SAP Madrid 424/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteJosé Zarzuelo Descalzo
ECLIES:APM:2004:8079
Número de Recurso756/2003
Número de Resolución424/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. José Zarzuelo DescalzoD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICOD. José Luis Zarco Olivo

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7011163 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 756 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 62 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCOBENDAS

De: Carlos José , Domingo , Vicente EDICIONES ZETA, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Esther

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

En Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre derecho al Honor, intimidad e imagen, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Esther , y de otra, como demandados- apelados D. Vicente , D. Domingo , D. Carlos José Y EDICIONES ZETA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Alcobendas, en fecha veinte de mayo de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Esther , contra D. Vicente , D. Domingo , D. Carlos José y Ediciones Zeta S.A., debo condenar y condeno a los citado codemandados al pago de la cantidad de seis mil euros, así como a la publicación a su costa del encabezamiento y la parte dispositiva de la presente Sentencia, en la revista Interviú, acompañada de un escueto titular, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la ambas partes demandada y demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de mayo de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en orden a evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución, y

Se ejercita en el presente procedimiento por la representación de Doña Esther una acción contra Don Vicente , Don Domingo , Don Carlos José y Ediciones Zeta, S.A. por la que se solicitaba fuera declarada la ilegitimidad de la intromisión en la esfera de su intimidad llevada a cabo por los codemandados, declarándose de forma adicional la intromisión en su honor y condenando a los mismos a abonar solidariamente la cantidad de 480.809,68 ¤ en concepto de indemnización por los daños sufridos, apercibiendo a los mismos de que no reincidan con intromisiones ulteriores, publicándose a costa de los demandados la sentencia en la revista Interviú, con imposición de costas a los demandados, y, frente a tales pretensiones se opusieron los demandados negando que hubiera habido intromisión en el honor e intimidad de la actora.

La Sentencia dictada en primera instancia consideró que la publicación en la revista "Interviú" de sendos reportajes, en fecha 22 y 29 de mayo del año 2.000, en los cuales se hacía público que había ejercido la prostitución durante un período de tiempo anterior a su participación en el programa "Gran Hermano" vulneraba el derecho al honor e intimidad de la actora y estimaba en parte la demanda condenando a los codemandados al pago de la cantidad de 6.000 ¤, así como a la publicación a su costa del encabezamiento y la parte dispositiva de la Sentencia, en la revista Interviú, acompañada de un escueto titular, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes litigantes, centrándose la impugnación formulada por la representación de la actora en mostrar su disconformidad con la cuantía económica concedida por el daño moral, con base en los siguientes argumentos:

  1. - Infracción de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 en lo relativo al importe de la indemnización, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación a la hora de fijar la valoración del quantum indemnizatorio. Este motivo lo subdivide en dos:

    1. De los factores a tener en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización según el citado artículo 9.3:

      Las circunstancias del caso: la resolución recurrida no ha atendido a tales circunstancias porque no ha tenido en cuenta la repercusión de los reportajes en otros medios, incluida la televisión, ni que la recurrente ocupó un lugar destacado en portada, factores a tener en cuenta para valorar la gravedad de la lesión acudiendo a la difusión o audiencia del medio a través del cual se produjo, de ámbito nacional. Que en el mes en el que se publicaron los reportajes se produjo un incremento evidente de tirada y difusión de la revista.

      La gravedad de la lesión efectivamente producida: que también ha de medirse en base a la difusión y que, al tratarse de hechos relativos a una de las concursantes del programa de mayor éxito del momento, tenía amplia repercusión en todos los medios.

      Del beneficio obtenido por el causante de la lesión: aunque imposible de cuantificar para la recurrente es indudable que en razón de la mayor tirada y difusión, así como la publicidad directa e indirecta, se produce un mayor beneficio para la revista.

    2. De la aplicación de criterios no previstos en la norma para minorar el importe de la indemnización: no es correcta la justificación de la Sentencia para minorar el mismo porque la incidencia que la divulgación de la noticia causó a la demandante se valora de forma positiva en función de su participación en programas de televisión y colaboraciones en revistas pues, aparte de no corresponder al objeto del procedimiento es indiferente al producirse por su condición de ex- concursante de Gran Hermano y no por la publicación de los reportajes. Tampoco puede hacerse depender la cuantía de la indemnización de una supuesta tardanza en plantear la acción.

  2. - De la estimación total de la demanda y de la procedencia de la condena en costas: al estimar que la demanda se estima íntegramente con independencia de la cuantía de la indemnización que fija la parte provisionalmente, como es normal en este tipo de procedimientos, pero que queda al arbitrio del Juez.

    Por su parte, la representación de los demandados funda la impugnación de la Sentencia de primera instancia en dos motivos:

  3. - Infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/82, en relación con los artículos 8, 2.1 y 2.2 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial de aplicación: al entender que la información publicada afecta a la esfera de intimidad y honor de la demandante por versar sobre un hecho que no había sido divulgado con anterioridad por la demandante aunque posteriormente reconociera la veracidad de lo publicado en diversos programas televisivos y revistas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se viene entendiendo de forma unánime que, en la confrontación de la libertad de información con el derecho a la intimidad, honor e imagen, aquella goza en general de una posición preferente y que, para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a que se refiere, o por el hecho en si en el que esa persona se haya visto involucrada. Que en el presente caso no se produce la intromisión ilegítima si se atiende a las circunstancias del contexto en el que se produjo la información con referencia a la emisión del Programa Televisivo "Gran Hermano" y su relevancia pública, con cesión de la intimidad de los concursantes, interés general, prevalencia del derecho a la información, proyección pública de la demandante y consentimiento expreso de la demandante al facilitar el acceso a su intimidad a través de su participación en el programa.

  4. - Indebida aplicación de la doctrina del reportaje neutral.

SEGUNDO

Planteados en tales términos los respectivos recursos de apelación contra la Sentencia de primera instancia debemos comenzar por el análisis de la impugnación formulada por los demandados por evidentes razones lógico jurídicas, pues, de resultar estimado alguno de sus motivos de impugnación carecerían de viabilidad las pretensiones del recurso formulado a instancia de la actora al faltar la intromisión ilegítima base de su acción inicial.

La Sentencia del Juzgado aquí impugnada ha apreciado vulneración tanto del derecho a la intimidad como del derecho al honor. Procedente será, por consecuencia, recoger los criterios fundamentales que para la definición de estos derechos ha venido estableciendo la Doctrina emanada del Tribunal Constitucional reflejada en Sentencias como la...

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