Nulidad del matrimonio civil

AutorIsabel Miralles González
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Páginas195-209

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6.5.1. Causas de nulidad

El control de la legalidad del matrimonio corresponde a los órganos judiciales. Ellos serán los encargados de constatar si se han producido o no las circunstancias que pueden acabar desencadenando la nulidad matrimonial y por consiguiente la declaración de inexistencia. Es común por parte de la doctrina considerar innecesaria la distinción entre nulo y anulable, ya que con esta clasificación parece como si quisiera desplazarse al derecho de familia categorías más propias del derecho patrimonial. La única distinción que nuestra ley recoge es la de nulidad y a ella nos circunscribiremos. Aunque como ha quedado acreditado por abundante jurisprudencia puede darse un matrimonio nulo pero no inexistente por haberse dado buena fe en ambos contrayentes.

El Código Civil enuncia las posibles causas de nulidad en el artículo 73 CC, aunque a esa lista hay que añadir el supuesto del artículo 53 CC que se refiere a la nulidad de matrimonio derivada de la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del juez o funcionario que lo autorice, cuando no ejerzan sus funciones públicamente o ambos contrayentes hubieran procedido de mala fe, y el supuesto previsto en el artículo 78 CC que indica que, igualmente, será nulo el matrimonio si no interviene buena fe en al menos uno de los contrayentes y se apreciara un defecto de forma distinto al señalado en el artículo 73.3 CC.

Con todo y siguiendo la clasificación que ya hoy resulta clásica podemos distinguir entre:

  1. Las causas que parten de la coni guración de matrimonio como consentimiento: su ausencia y sus vicios

  2. Las que se rei eren a la capacidad de los contrayentes

  3. Las que afectan al modo de exteriorización del consentimiento: los defectos formales

6.5.1.1. Causas que afectan al consentimiento: Falta de consentimiento y vicios

El consentimiento matrimonial puede ser definido como la voluntad libre y conscientemente declarada, realizada por una persona con la voluntad de constituir el vínculo matrimonial.

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Por consiguiente, podemos entender que falta el consentimiento cuando la manifestación de voluntad es emitida por persona que carece de la capacidad natural para consentir. Esta falta de capacidad puede derivar de cualquier perturbación de orden psíquico o por haber sido realizada en momento de enajenación del declarante.

Si se trata de una persona habitualmente incapacitada para consentir por sufrir algún tipo de perturbación psíquica que le impida autogobernarse, el matrimonio podrá ser impugnado si no se obtuvo el dictamen que se prevé en el artículo 56.2 CC o cuando el matrimonio se contrajo a pesar de la opinión negativa del facultativo.

Se incluirían también aquellos casos en los que el consentimiento ha sido prestado sin voluntad alguna, como sería el supuesto mencionado en el apartado 5 de este mismo artículo "contraído por coacción o miedo grave". Del mismo modo y con similar planteamiento, aquellos en los que el consentimiento ha sido sujeto a condición, término o modo y ello implique falta de contenido del consentimiento (no en todos los casos ya que el artículo 45.2 CC, considera como no puestos, los elementos accidentales de la declaración). Y aquellos supuestos en los que la falta de consentimiento se produce como consecuencia de: error obstativo, error en la persona, simulación o reserva mental.

Veamos mínimanente que contenido otorgamos a estos términos.

  1. error obstativo supone la falta de consentimiento matrimonial, en la medida en la que el otorgante desconoce la trascendencia jurídica y el alcance de la declaración que está efectuando. De modo que su presencia impide la formación del consentimiento, dada precisamente la falta del mismo. Como señala Lacruz "el error obstativo no es mero vicio del consentimiento sino que implica la falta del mismo", por lo que debemos incluirlo en el apartado 1º del artículo 73 (no cabiendo la convalidación).

  2. error en la persona. Esta falta de consentimiento alcanza tanto el error en la identidad que algunos consideran obstativo, como el error que se refiere a las cualidades personales que, como señala el artículo 73.4 CC, "por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento". Con relación al primer error es difícil de imaginar el supuesto de error en la identidad aunque algunos autores lo creen posible en los casos de matrimonio por poder.

    El error en las cualidades, por su parte, se debe medir con criterios objetivos. Y parece importante destacar que la falta de cualidades (o la existencia de los defectos de carácter) deben ser previos al matrimonio y evidentemente desconocidos por el contrayente. Si los defectos aparecen con posterioridad, no habrán podido influir en el consentimiento matrimonial y por consiguiente si son relevantes (objetiva o subjetivamente) darán lugar a separación/divorcio. En alguna ocasión la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que "habrá que valorar e interpretar los hechos y las conductas de ambos contrayentes en el periodo de relaciones previas al matrimonio" (STS 18/9/1989 ref.6318).

    Se acostumbra a incluir como supuestos en los que se puede apreciar un indudable "error en las cualidades", aquellos en los que las deficiencias o anomalías psíquicas

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    no impiden la prestación del consentimiento; los casos de toxicomanía, impotencia, existencia de enfermedad infecciosa, el haberse sometido a una operación de cambio de sexo (con rectificación registral). Algún autor incluye los casos de profesar religión o tener nacionalidad distinta a las creídas. En cualquier caso lo que, sin duda, es relevante es la existencia anterior al matrimonio de estos defectos.

    El error no requiere el requisito de la excusabilidad. Como señaló la SAP de La Coruña de 7 de Mayo de 1999 (ref.1054) recogiendo la doctrina jurisprudencial, no basta cualquier error acerca de cualquier cualidad individual o personal equivocada "sino aquellos que, por su singular importancia, hubiesen viciado plenamente el consentimiento". Por dicho motivo el error en las titulaciones académicas o en las circunstancias profesionales no son consideradas suficientes como para anular el consentimiento.

  3. simulación, que requiere una mención especial ya que a pesar de que se ha suprimido su referencia expresa, la doctrina ha continuado entendiéndola incluida entre los casos de falta de consentimiento. La simulación supone la privación o modificación de los efectos esenciales del matrimonio, llevada cabo por pacto entre los contrayentes (acuerdo simulatorio). Se requiere que los que aparentan celebrar el matrimonio tengan la intención fraudulenta de engañar a los demás, de no aceptar los fines o las obligaciones derivadas del matrimonio, creando una apariencia matrimonial (ver Resolución de la DGRN de 23/3/1996).

    Normalmente la simulación responde a una finalidad fraudulenta (fraude de ley) ya que las partes intentan, a través de la celebración del matrimonio, conseguir una consecuencia jurídica que de otro modo les sería mas dificultosa o incluso impedida. Debemos entender que sólo cabe la denominada simulación absoluta ya que difícilmente puede entenderse que pueda realizarse un negocio en lugar del otro efectivamente querido. El ejemplo mas evidente es el de los matrimonios a los que la jurisprudencia viene denominando "matrimonios de complacencia" o "matrimonios blancos" y que se caracterizan como se ha señalado por la falta de consentimiento matrimonial. Puede verse para apreciar el razonamiento judicial la SAP de La Rioja de 4 de junio 1999 (ref. 1313).

  4. reserva mental la cual requiere que el declarante, que efectivamente realiza la declaración de voluntad, la haya privado unilateralmente de efectos. Esta privación de efectos se equipara a la falta de consentimiento, aunque cierto sector doctrinal entiende que la nulidad no se podrá producir por esta vía ya que ello supondría dejar a uno sólo de los contrayentes la decisión sobre la existencia del vínculo matrimonial. No obstante la Jurisprudencia está admitiendo la reserva mental y concediendo la nulidad matrimonial en aquellos casos en los que "se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia mantenida conscientemente entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente" Este es parte del contenido de la sentencia de la AP de Barcelona de 8 de noviembre de 1999 (ref. 2588).

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  5. No podemos terminar estas líneas sin realizar una mínima mención al tema de los vicios en el consentimiento. Los vicios que se consideran relevantes son el error, la coacción y el miedo grave.

    · Con relación al primero de los mencionados puede verse lo señalado sobre el error en la persona o sus cualidades; pero conviene también incluir el supuesto del error inducido, el denominado error/dolo en el que lo relevante sería que la maquinación insidiosa produjera en la otra parte el error. La ley no sanciona la insidia más que cuando produce el resultado del error que invalidará el consentimiento.

    · En relación a la coacción o miedo grave serán relevantes estos vicios en la medida en que hubieran sido determinantes del consentimiento. Por ejemplo, en la sentencia de la AP de Madrid...

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