STS 1134/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:7476
Número de Recurso3043/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1134/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid,Sección décimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía númeo 516/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por SUMMIT COMMUNICATION INC, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, asistida por el Letrado Don Javier Otero de Navascués, en el que es recurrido INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, asistido por el Letrado Don Raul Jiménez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la sociedad SUMMIT COMMUNICATIONS, INC, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE) y Don Jose Pedro, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que declare: 1º. Condenar a la demandada, el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE) y solidariamente a D. Jose Pedro a pagar a SUMMIT COMMUNICATIONS INCE, la cantidad equivalente a 48.600 dólares americanos, más el interés legal de dicha suma desde el día 8 de Abril de 1989. 2º. Al pago de las costas de este juicio como procede en justicia que pido".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en que:

  1. Se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de la petición de condena presentada en su contra.

  2. Se impongan las costas procesales a la actora".

Igualmente por el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se admitan las excepciones anteriormente indicadas de falta de personalidad del Procurador en la parte actora y, subsidiariamente, para el caso de entrar sobre el fondo del asunto se desestime íntegramenre la demanda y se dicte sentencia absolviendo a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por SUMMIT COMMUNICATIONS INC contra INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO y contra Don Jose Pedro absuelvo a este último con imposición de las costas causadas por la demanda dirigida con él a la parte actora y condeno a IMADE a pagar al actor la cantidad de 20.000 dolares americanos más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago, sin expresa condena en costas a las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimosegunda, dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE) y rechazar el formulado por SUMMIT COMMUNICATIOS INCORPORATION en relación con la sentencia del Juzgado número 57 de Madrid, de fecha 16 de Enero de 1996, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que se desestima íntegramente la demanda de SUMMIT COMMUNICATIOS, absolviendo de la misma al organismo IMADE y a Don Jose Pedro. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en representación de SUMMIT COMMUNICATION INC, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se funda en el quebrantamiento de las formalidades esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Puede haberse vulnerado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo. Por infracción del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren objeto de debate.

Motivo tercero: Se funda en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido el artículo 1281 del Código Civil.

Motivo cuarto: Tambien fundado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia qe fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al haberse vulnerado el artículo 1281 del Código Civil.

Motivo quinto: También por infracción del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido el artículo 1283 del Código Civil.

Motivo sexto: Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación también del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido el artículo 1232 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se desestimen los motivos planteados de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para la misma el día 11 de Noviembre de 2004, en que ha tenido lugar,defendida la parte recurrente por el Letrado Don Javier Otero de Navascués y la parte recurrida por el Letrado Don Raul Jiménez Hernández.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

SUMMIT COMUNICATIONS, INC, ha formulado demanda de reclamación de cantidad en forma solidaria contra INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE) y Don Jose Pedro, a través de juicio de menor cuantía, para obtener la condena solidaria de los demandados de la cantidad equivalente a 48.600 dolares americanos. En la comparecencia prevista en el artículo 692 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad demandante entendió como demandado Don Jose Pedro con carácter subsidiario para el supuesto de que se declarase la falta de legitimación pasiva de IMADE.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda en el sentido de absolver de la misma a Don Jose Pedro, y condenar a IMADE al pago de la cantidad de 20.000 dolares americanos; con imposición a la actora del pago de las costas causadas por la acción dirigida contra el primero y sin expresa imposición del pago de costas en la condena pronunciada contra la segunda.

Tanto la demandante como la demandada condenada formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó íntegramente el recurso formulado por IMADE y se desestimó íntegramente el recurso formulado por SUMMIT COMUNICATIONS INC, revocando la sentencia apelada, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con absolución de los codemandados e imposición del pago de las costas en ambas instancias a la demandante.

Contra esta sentencia ha formulado recurso de casación la entidad actora, al que ha formulado oposición el demandado INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE).

La entidad actora reclamaba la cantidad referida como precio por la inserción de una página publicitaria en la revista estadounidense SUNDAY DAILY NEWS MAGAZINE. Consta acreditado en autos el encargo formalizado por la codemandada a la actora en documento de fecha 22 de Junio de 1988, habiéndose publicado el anuncio en la revista el 8 de Enero de 1989, después de haber cursado IMADE a la actora una carta de fecha 30 de Noviembre de 1988 "retirando la página de publicidad", por retraso en la edición.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A juicio de la recurrente las sentencias de instancia resuelven un punto no controvertido al absolver como demandado a Don Jose Pedro. Estima que la condena a la entidad codemandada eximía del examen de la condena, solicitada en forma subsidiaria en la comparecencia referida, y subraya que la hoy recurrente no impugnó la absolución en primera instancia del referido demandado; en virtud de ello estima improcedente la imposición del pago de costas por esta acción que se contiene en la sentencia, hoy impugnada, para las dos instancias.

En este motivo se omite que la entidad codemandada IMADE recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, sometiendo toda la cuestión litigiosa al conocimiento propio y autonómo de la Audiencia Provincial competente. Y la sentencia no puede haber infringido el principio de congruencia, ya que la demanda se dirigió solidariamente contra los dos codemandados, por lo que la absolución forzosamente a los dos alcanza con las consecuencias inherentes e ineludibles en cuanto al pago de costas, por aplicación de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Los cuatro siguientes motivos se articulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo se formula por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a que las presunciones judiciales tienen carácter subsidiario.

El tercero por entender infringido el artículo 1281 del Código Civil al desconocer el sentido literal de las cláusulas del encargo.

El cuarto por entender, igualmente, infringido el artículo 1281 del Código Civil al desconocer la claridad de los términos del contrato.

Y por último el quinto por entender infringido el artículo 1283 del Código Civil.

Los motivos referidos alegan, de hecho, las mismas consideraciones contra la sentencia recurrida, en el sentido de que es inadecuada la interpretación del encargo y de las circunstancias subsiguientes que en la misma se contienen. Pues bien, en ningún caso pueden ser tenidos en cuenta, pues la interpretación de la sentencia, sin que los hechos que hemos referido se discutan, puede estimarse como irracional, absurda, o ilógica.

Cuando se invoca que se ha hecho un uso subsidiario e inadecuado de la prueba de presunciones, se desconoce que en la sentencia recurrida lo que se hace ante los hechos indiscutidos (el encargo de inserción de anuncio, la retirada del encargo por transcurso de tiempo sin su cumplimiento, y la posterior inserción contra la comunicación de la retirada) es una inferencia lógica sobre la inadecuación del momento de la inserción, que la sentencia está obligada a extraer, toda vez que en el encargo no figura plazo; pero que la inserción publicitaria, es evidente, no podía quedar al arbitrio sobre el momento de su inserción de la entidad encargada y obligada a la misma; y también es lógica la interpretación de que transcurrido el largo periodo de tiempo que se ha señalado, la inserción del anuncio carecía de interés para la entidad codemandada, sin culpa de la misma ni incumplimiento a ella achacable.

Cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que han de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermeneúticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetaneos y posteriores al contrato (artículo 1282 del Código Civil) (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1993).

La jurisprudencia es reiteradísima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho; en este sentido, sentencias, entre otras, de 19 de Febrero de 1996, 1 de Abril de 1996, 9 de Abril de 1996, 18 de Julio de 1996, 30 de Octubre de 1996, 5 de Noviembre de 1996, 23 de Noviembre de 1996, 5 de Marzo de 1997, 14 de Mayo de 1997, 23 de Junio de 1997, 23 de Julio de 1997, 24 de Febrero de 1998, 25 de Febrero de 1998, 10 de Junio de 1998, 15 de Junio de 1998, 28 de Septiembre de 1998, 9 de Octubre de 1998, 11 de Junio de 1999 y 19 de Junio de 1999. (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2000). Y se resume en la Sentencia de 18 de Febrero de 1998, que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la Ley, especialmente en cuanto a las normas sobre interpretación.

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1232 del Código Civil, cuando prescribe que la confesión hace prueba contra su autor.

Pretende la recurrente que al representante legal de la demandada, en la prueba de confesión judicial, al absolver la posición octava, admite que la demandante cumplió lo pactado al publicar el anuncio.

El motivo no puede ser tenido en cuenta, toda vez que hay que aceptar la acertada consideración contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, cuando manifiesta que no constituye obstáculo para apreciar la excepción de incumplimiento esgrimida por la demandada, el contenido de la confesión judicial mencionada, pues, aparte de la indivisibilidad de tal medio probatorio que impide su estimación fragmentaria, lo único que puede deducirse de la respuesta a la posición octava es que no se pagó la inserción del anuncio por la demandada, pues de las posiciones quinta y séptima se deduce que el confesante no reputaba cumplido el contrato con la actora; y, por el contrario, es razonable tener en cuenta para la apreciación soberana del resultado de la prueba sobre constancia de hechos y no sobre calificación jurídica de los mismos, que el confesante en representación legal de la demandada fue persona distinta del codemandado, y había sido éste el que había suscrito el encargo en cuestión.

Si bien es cierto que el artículo 1233 del Código Civil se refiere a que una sola confesión no puede dividirse en perjuicio de quien la presta, no lo es menos que cuando haya varios demandados, unidos por vínculos de solidaridad, la confesión prestada por uno en un determinado sentido no puede perjudicar a los demás, pues conclusión contraria llevaría a la consecuencia absurda de que se decidiese la cuestión litigiosa en que se ejercitase pretensión de carácter indivisible frente a varios por el allanamiento de uno de ellos. Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1985, que ayuda a la comprensión de las razones desestimatorias de este motivo.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de SUMMIT COMMUNICATION INC, contra la sentencia dictada por la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de Mayo de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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