ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1182/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 4 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1182/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Adventia Healthcare S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1222/2019, de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 553/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 365/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador Don Carlos Piñeira de Campos presentó escrito, en nombre y representación de Adventia Healthcare S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora Doña Rosa Rivero Ortiz presentó escrito, en nombre y representación de Don Narciso, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos:

En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 7, apartados 1.º y 2.º CC, por falta de aplicación. Cita las STS n.º 209/2018, de 11 de abril; STS n.º 505/2017, de 19 de septiembre; STS n.º 103/2016, de 25 de febrero; STS n.º 531/2013, de pleno, de 19 de septiembre; STS n.º 209/2008 de 12 de marzo; STS n.º 12/2006, de 27 de enero; y STS n.º 53/1987, de 6 de febrero. Afirma que "el demandante actuó contra sus propios actos, vulnerando las exigencias de la buena fe e incurriendo en abuso de derecho, al haber impugnado la Junta universal y los acuerdos sociales adoptados en la misma en cumplimiento de un pacto parasocial suscrito por todos los socios, incluido el propio demandante y, por lo tanto, se justifica la existencia de la Junta Universal de 15 de julio de 2014 con la asistencia del 100% de los socios, incluido el demandante representado por su apoderado".

En el segundo motivo el recurrente considera infringidos los arts. 1281.1, párrafo 2.º y 1282 CC, por inaplicación. Invoca las en las STS n.º 506/2005, de 16 de junio; STS n.º 1134/2004, de 18 de noviembre; STS n.º 123/1997, de 22 febrero; y STS n.º 171/1996, de 11 de marzo. Asevera que, "en atención a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, se concluye que el poder otorgado por el demandante sí facultaba a su apoderado para representarle en la Junta Universal impugnada".

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi de la resolución recurrida.

Como recuerda la sentencia n.º 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" [...]". ( Sentencias n.º 238/2007, de 27 de noviembre; n.º 1348/2007, de 12 de diciembre; n.º 53/2008, de 25 de enero; n.º 58/2008, de 25 de enero; n.º 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

En el caso, la recurrente introduce la cuestión relativa a la vulneración de las exigencias de la buena fe, así como al abuso de derecho y los actos propios como límite ético el ejercicio de los derechos, señalando la propia conducta del recurrente. Ello obvia que la razón de decidir de la sentencia recurrida descansa no sobre dichas cuestiones, sino sobre la inexistencia de la junta universal controvertida. Así, la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo), establece:

"[...] La Junta Universal requiere la participación del 100% de los accionistas y la aceptación de que la misma sea celebrada. En el supuesto de autos se ha acreditado que el demandante, Don Narciso, accionista con un 40% de participación en la sociedad mercantil el día en que supuestamente se celebró dicha Junta Universal, no fue convocado, ni aceptó participar o que se celebrara, ni participó en la supuesta Junta Universal referida de la sociedad mercantil demandada, Nutrición Clínica Genérica, S.L.

El demandante otorgó un poder especial para muy concretas y específicas actuaciones a favor de D. Rafael, pero en dicho poder no se facultaba a dicha persona para representarle como accionista ante la sociedad mercantil, ni para recibir convocatorias de órganos de la sociedad mercantil, ni para asistir en su representación a Junta General alguna de socios (ni universal ni la que tuviera un carácter distinto) [...]".

Ello determina que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida y que, por consiguiente, incurra en la causa de inadmisión señalada.

Por lo que respecta al segundo de los motivos de casación, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, resumiendo la doctrina de la sala, hemos dicho en la sentencia núm. 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril (reiterándolo en la reciente STS n.º 3/2021, de 13 de enero):

"[...] la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado" [...]".

En el caso, la recurrente considera que no se han tenido en cuenta las actuaciones del representante ejecutadas en cumplimiento del poder otorgado que, en su opinión, conllevarían la ineludible facultad del representante para participar en la junta universal discutida.

Sin embargo, ello soslaya que la sentencia recurrida analiza las circunstancias en torno a las cuales se otorgó el poder, así como los actos posteriores, entre los que está la propia asistencia del representante a la supuesta junta, lo que no considera acreditado, al no constar ni su firma, ni su reconocimiento.

Por todo ello, no pueden considerarse infringidas las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que reitera los argumentos vertidos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Adventia Healthcare S.L., contra la sentencia n.º 1222/2019, de 3 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 553/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 365/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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