STC 23/1996, 13 de Febrero de 1996
Ponente | Don Javier Delgado Barrio |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:1996:23 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 3.619/1993 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.619/93, promovido por don Alberto M. representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, asistido del Letrado don José Colls Alsius, contra el Auto de aclaración de Sentencia dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 2 de noviembre de 1993, en el rollo de apelación 987/92 procedente del juicio verbal del automóvil 1.244/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, «La Unión y el Fénix Español» y don Eduardo S. S. representados por el Procurador don Francisco Reina Guerra y defendidos por el Letrado don José Luis Fernández Blanco. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1993, la representación procesal de don Alberto M. formuló demanda de amparo contra el Auto de aclaración de Sentencia dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 2 de noviembre de 1993, en el rollo de apelación 987/92 procedente del juicio verbal del automóvil 1.244/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
A) El ahora demandante promovió juicio verbal del automóvil 1.244/90 contra don Eduardo S. S. y la compañía aseguradora «La Unión y El Fénix Español» en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un accidente de circulación en el que resultó atropellado, ocurrido el 21 de mayo de 1988.
B) El Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona dictó Sentencia el 18 de marzo de 1991 en la que estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor 20.000.000 de pesetas, más el 20 por 100 de intereses desde la fecha del siniestro.
C) Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 987/92) dictó Sentencia, el 30 de septiembre de 1993, en la que desestimó el recurso y confirmó «en todas sus partes» la Sentencia apelada «con imposición a los apelantes de las costas generadas ante la alzada».
D) Notificada esta Sentencia a las partes, los apelantes, «como sea que ni en los fundamentos jurídicos de la Sentencia ni en el propio fallo se hace mención alguna a la cuestión del interés del 20 por 100 que desde la fecha del accidente imponía la Sentencia apelada, cuando el accidente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, sin que en la misma se establezca su aplicación retroactiva», solicitaron, al amparo del art. 267 L.O.P.J. y del art. 2.3 del Código Civil, aclaración en el sentido de si dicha omisión suponía la inclusión o exclusión del referido interés del 20 por 100.
E) La Audiencia, mediante el Auto de 2 de noviembre de 1993 que ahora se recurre, notificado el 16 de noviembre, después de razonar que la cuestión de los intereses punitivos del 20 por 100 establecidos por la Ley Orgánica 3/1989 fue uno de los temas objeto de controversia en la apelación y que por su naturaleza sancionadora no podían aplicarse a supuestos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, como era el caso del accidente litigioso, para subsanar la incongruencia omisiva producida por la ausencia de pronunciamiento sobre este punto accedió a la aclaración solicitada y modificó el fallo de la Sentencia firme que aclaraba, dejando sin efecto la condena relativa a los intereses del 20 por 100 de la indemnización concedida y la imposición de las costas de la apelación.
3. Sostiene el recurrente, en primer término, que el Auto recurrido ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Tal lesión se habría producido por infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al haber modificado la Audiencia por la vía de la aclaración del art. 267 L.O.P.J. el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia de apelación que se aclara mediante el Auto recurrido, pues mediante él se han dejado sin efecto dos extremos del fallo: el relativo a la condena al pago del interés punitivo o de recargo del 20 por 100 y el que imponía las costas de la apelación a los apelantes.
Y, de otra parte, alega asimismo la violación del derecho a la defensa del art. 24.1 C.E., por cuanto en la resolución se introdujo una cuestión nueva, cual era la aplicación de los intereses del 20 por 100, que no se había planteado en la vista de la apelación, con base en la cual se modificó sustancialmente la Sentencia sin que se le diese audiencia y, por tanto, sin que se le permitiera esgrimir la defensa oportuna en torno a la cuestión citada. Se interesa consiguientemente en la demanda la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de noviembre de 1993, recaído en el rollo de apelación núm. 987/92, y que se declare firme la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1993 en el indicado rollo.
4. Mediante providencia de 24 de marzo de 1994 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a la Audiencia Provincial de Barcelona que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 987/92, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona que, en el mismo plazo, remitiese las actuaciones correspondientes a los autos de juicio verbal núm. 1.244/90, interesando, al tiempo, que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. «La Unión y el Fénix Español», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, se personó mediante escrito de fecha 29 de abril de 1994, presentado en este Tribunal el 3 de marzo. Y por escrito registrado el 24 de mayo de 1994 se personó don Eduard S. S. también representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra. Mediante providencia de 6 de junio de 1994 la Sección Primera acordó tener por personados a «La Unión y el Fénix Español» y a don Eduard S. S. acusar recibo al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona y a la Audiencia Provincial de Barcelona de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para formular alegaciones.
6. El 24 de junio de 1994 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo, en el que reiteró las alegaciones ya vertidas en la demanda.
7. Con fecha 29 de junio de 1994 el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra presentó el escrito de alegaciones de «La Unión y el Fénix Español» y de don Eduard S. S. Su oposición a la pretensión del actor se articula sobre la base de que éste, en el suplico de la demanda, había solicitado que se le indemnizase por los daños y perjuicios «más los intereses legales y las costas del presente procedimiento», sin que interesase en ningún momento la condena al abono de intereses del 20 por 100; lo que resultaba obvio atendiendo a que el siniestro ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, cuya disposición adicional tercera había establecido la penalidad del interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado. Sin embargo, pese a ello, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia condenó al pago del citado interés. De ahí que en la vista del recurso de apelación se pusiera de manifiesto que uno de los motivos en que se fundamentaba el mismo era el de la improcedencia de la aplicación de dicha penalidad; pero, dado el tiempo transcurrido entre la celebración de la vista del recurso y la fecha de la Sentencia, la Audiencia Provincial olvidó tratar el punto referido al recargo punitivo del 20 por 100.
Por lo tanto, ni puede estimarse que el Auto impugnado lesionase el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que el mismo sólo venía a suplir una omisión sin que ello supusiera una modificación sustancial de la Sentencia dictada, ni tampoco cabe apreciar que se menoscabase en modo alguno el derecho de defensa de la parte actora, toda vez que el reiterado pago del 20 por 100 de los intereses fue objeto en la vista de la apelación de polémica y controversia. Suplica, en consecuencia, que este Tribunal desestime el amparo solicitado.
8. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el 1 de julio. En él, tras una detenida exposición de la jurisprudencia constitucional existente en la materia, se llega a la convicción de que en el presente supuesto la Audiencia Provincial ha sobrepasado ostensiblemente las posibilidades que, en punto a la modificación de las resoluciones firmes, le confieren el art. 267 L.O.P.J. y el art. 363 L.E.C. Así es: a juicio del Ministerio Fiscal, el Auto impugnado cambia diametralmente el sentido del fallo y de confirmar en todas sus partes la Sentencia de instancia, desestimando el recurso, pasa a estimarlo parcialmente, dejando sin efecto un importante extremo del fallo. El órgano judicial justifica este modo de proceder con el argumento de que habiéndose discutido en efecto el pago de los intereses en la vista del recurso, el no haber resuelto sobre esta cuestión debatida entrañaba una flagrante incongruencia omisiva. Sin embargo, ni de las actuaciones se desprende tal extremo, ni, aunque tal hubiera sido el caso, ello habría justificado el dictado de una resolución como la impugnada, pues, según doctrina constante del Tribunal Constitucional, la vía de la aclaración no puede ser utilizada más allá de sus límites legales ni tan siquiera cuando con ello se pretenda corregir una resolución que, por olvido o desidia, vulnera otros derechos, en cuyo caso el único remedio que ofrece el ordenamiento es el recurso de amparo. En consecuencia, se produjo la aducida quiebra del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Como también cabe apreciar la también denunciada indefensión, habida cuenta de que, al realizarse la aclaración a petición de una de las partes sin dar audiencia a la otra, se conculcaron los principios de audiencia y contradicción, dejando indefensa a la parte que no intervino. En atención a lo dicho, el Ministerio Público concluye su escrito de alegaciones solicitando que se otorgue el amparo, y, por ende, que se deje sin efecto el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
9. Por providencia de fecha 12 de febrero de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 13 del mismo mes y año.
1. Se ha impugnado con este recurso de amparo el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 1993, dictado para aclarar su Sentencia de 30 de septiembre del mismo año, por entender que aquella resolución lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) en un doble sentido, pues, por una parte, se estima que las modificaciones introducidas por dicho Auto en la resolución aclarada vulneran las exigencias del principio de la invariabilidad de las Sentencias y, por otra, se dice que aquellas modificaciones han menoscabado el derecho a la defensa del recurrente al producirse sin su previa audiencia.
Y dado que las cuestiones mencionadas han dado lugar a una ya muy reiterada doctrina constitucional, será necesario recogerla ante todo, para después consignar los datos de hecho sobre los que habrá que proyectar aquélla.
2. Este Tribunal viene declarando reiteradamente que el principio de invariabilidad de las Sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo y con carácter excepcional la licitud del impropiamente denominado recurso de aclaración que, desde luego, ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora:
A) La doctrina constitucional, aunque subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las Sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 C.E., viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las Sentencias que así «entra a formar parte del cuadro de garantías que el art. 24.1 C.E. consagra» (SSTC 15/1986, 119/1988, 380/1993, entre otras) con la protección propia del recurso de amparo constitucional.
En conclusión, el art. 24.1 C.E. actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las Sentencias al margen de los supuestos taxativamente previstos en las leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajustó a la legalidad (SSTC 304/1993, 23/1994, 19/1995, entre otras).
B) La «aclaración» de las Sentencias es uno de los cauces, sin duda angosto, que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para poder lograr alguna rectificación en la Sentencia (arts. 267 L.O.P.J. y 363 L.E.C.). Y este Tribunal ha destacado que «esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las Sentencias firmes» (STC 380/1993) pues tal principio no es un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la Sentencia (SSTC 119/1988, 16/1991, 23/1994, 19/1995, entre otras).
Legitimidad constitucional ésta que se afirma de la aclaración dentro del muy estrecho cauce que seguidamente se subraya.
C) La figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la Sentencia. Así el órgano judicial al «aclarar algún concepto oscuro» explicando el sentido de sus palabras, o al «suplir cualquier omisión» adicionando al fallo lo que en el mismo falta «está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado» (STC 23/1994);e incluso la corrección de errores materiales, que puede alcanzar una cierta intensidad rectificatoria, sólo resulta viable cuando pueda derivarse «con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (SSTC 23/1994, 19/1995, 82/1995, entre otras).
Precisamente esta limitada virtualidad de la aclaración explica que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (STC 380/1993).
3. Y ya con esta base general, los datos de hecho con relevancia jurídica en estos autos pueden sintetizarse así:
A) El ahora solicitante de amparo formuló demanda el 29 de octubre de 1990 que terminaba suplicando la condena de los demandados al pago de una cantidad de dinero en concepto de indemnización de daños y perjuicios «más los intereses legales y las costas del presente procedimiento», demanda esta que dio lugar a la Sentencia de 18 de marzo de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona que condenó a los demandados al pago de «20.000.000 de pesetas de principal, más el 20 por 100 de intereses desde la fecha del siniestro».
B) Interpuesto recurso de apelación por los demandados, se celebró la vista pública el 10 de marzo de 1993, en la cual la parte apelante -según consta literalmente en el acta- solicitó en su informe «la revocación y para mejor proveer se visualice un vídeo que aportó en su día esta parte», mientras que la apelada mantuvo «la confirmación y condena en las costas de esta alzada al apelante».
La Audiencia Provincial, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 1993, acordó desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la de instancia y condenando a los apelantes a las costas generadas en la alzada, tras delimitar del siguiente modo el objeto del debate: «Los aspectos que necesariamente deben ser tratados en la presente apelación, ya que constituyen los motivos únicos de controversia, se ciñen al estudio de la causalidad del accidente y factores que intervinieron en su producción, determinación final de las secuelas que padece la víctima, así como valoración económica que merece todo ello fijándose un adecuado importe indemnizatorio» (fundamento de Derecho primero).
Se destaca, así, que la cuestión de los intereses del 20 por 100 no fue objeto en modo alguno de consideración en la Sentencia.
C) La parte inicialmente demandada y después apelante solicitó el 11 de octubre de 1993 aclaración de la señalada Sentencia con objeto de que se precisara si, no obstante el tenor literal de la misma, en la condena tenía que comprenderse el 20 por 100 de la indemnización, ya que cuando ocurrió el hecho de autos no había entrado en vigor la Ley Orgánica 3/1989, «siendo éste un punto de los que fueron debatidos en el acto de la vista de la apelación». Mediante Auto de 2 de noviembre de 1993, la Audiencia Provincial de Barcelona vino a modificar el fallo, una vez que señaló que, en efecto, dicha cuestión fue debatida en la vista de la apelación y que si se soslayó este extremo en la Sentencia, esta omisión obedeció al largo tiempo transcurrido entre la celebración de la vista y el dictado de la resolución.
En consecuencia, a fin de subsanar la citada incongruencia omisiva, el órgano judicial optó por corregir la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de estimar parcialmente el recurso de apelación, estableciendo ahora que, en lugar de confirmarse íntegramente la de instancia, se dejaba sin efecto tanto la condena relativa al incremento del 20 por 100 de intereses punitivos como la imposición de las costas de la alzada.
4. La aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta a los datos de hecho que acaban de recogerse determina claramente la conclusión de que el Auto aquí impugnado ha sobrepasado ampliamente los límites que la vía de la aclaración ofrece en cuanto a la subsanación de omisiones o errores.
El mencionado Auto destaca que la cuestión de los intereses había sido objeto de controversia en la apelación pero, como con acierto advierte el Ministerio Fiscal, nada de ello se consigna en el texto de la diligencia de vista, aunque desde luego el dato resulta inoperante: las posibilidades de la aclaración no derivan de la resultancia de diligencias ajenas a la Sentencia sino del contenido de ésta, que integra el contexto interpretativo del que no puede salirse el resultado de la aclaración (STC 23/1994).
Y ocurre que el Auto aquí recurrido altera sustancialmente el fallo aclarado sustituyendo el originario, íntegramente desestimatorio de la apelación y confirmatorio de la Sentencia recurrida con imposición de las costas al apelante, por otro de estimación parcial del recurso con incorporación de un nuevo pronunciamiento que dejaba sin efecto la condena al pago de los intereses del 20 por 100 de la cifra indemnizatoria y suprimía la condena en costas, pronunciamiento éste que en modo alguno podía derivarse del texto de la Sentencia que se decía aclarar y que era fruto de un nuevo razonamiento rigurosamente ajeno a la fundamentación contenida en aquélla.
Resulta pues evidente la vulneración de las exigencias del principio de invariabilidad de las Sentencias y por tanto del art. 24.1 C.E., dado que aquél «constituye un valor jurídico consustancial a una tutela judicial efectiva» (STC 119/1988 y 16/1991). Sobre esta base, no es ya necesario el examen del segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, aunque es de advertir que en casos análogos este Tribunal añade la conclusión de que la modificación del fallo provocada por el Auto de aclaración fuera del marco trazado por los rigurosos límites de esta figura procesal, al haberse llevado a cabo sin audiencia y defensa del recurrente causa a éste «una indefensión contraria al art. 24.1 C.E.» (STC 142/1992).
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en consecuencia:
1. Reconocer al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2. Anular el Auto de aclaración de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de noviembre de 1993, recaído en el rollo de apelación núm. 987/92.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y seis.
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