STS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:6479
Número de Recurso104/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSÉ A. SANDÍN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , D. Juan , D. Agustín , D. Ricardo , D. Carlos , D. Jose Ignacio , D. Federico , D. Luis Enrique y D. Jorge , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2002, en recurso de suplicación nº 445/2002, correspondiente a autos nº 164/01 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente al MINISTERIO DE FOMENTO sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Juan Ignacio , Juan , Agustín , Ricardo , Carlos , Jose Ignacio , Federico , Luis Enrique y Jorge , contra la sentencia de instancia, la cual confirmamos con la aclaración de que la acción ejercitada queda imprejuzgada al no proceder resolución sobre el fondo".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores, Juan Ignacio , Juan , Agustín , Ricardo , Carlos , Jose Ignacio , Federico , Luis Enrique y Jorge , vienen prestando sus servicios para el Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado, en el centro de trabajo ubicado en Sevilla, con la categoría profesional de oficial de 1ª conductor, categoría que el Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo encuadraba en el nivel 6º, grupo 6º, como oficial de oficio de primera. 2º) El vigente Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado encuadra la categoría de los actores en el grupo profesional 5ª. El resto de personal de otros Ministerios con la categoría de oficial de oficio de primera han sido encuadrados en el grupo profesional 4ª. 3º) Desde la entrada en vigor del Convenio Único los actores vienen percibiendo el complemento singular de puesto previsto en su Disposición Adicional 2ª en cuantía de 80.000 pesetas anuales en 1999 y 81.444 pesetas anuales en 2000. Su salario base, conforme al grupo 5º en el que están encuadrados, desde 128.972 pesetas mensuales y el que les correspondería de ser encuadrados en el grupo 4º es de 144.178 pesetas mensuales. 4º) Tras la entrada en vigor del Convenio Único, los actores dirigieron reclamación a la Subcomisión Departamental del Ministerio de Fomento para su inclusión en el grupo profesional 4ª, la cual fue desestimada por resolución de 28 de junio de 1999. 5º) Volvieron a reiterar su reclamación el 26 de diciembre de 2000 ante el citado organismo, ante la CIVEA del Convenio Único y ante la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio, siendo expresamente desestimada esta última por resolución de 6 de marzo de 2001. 6º) La cuestión litigiosa de estos autos afecta a todos los trabajadores del Ministerio de Fomento que ostentan la categoría de oficial de 1ª conductor en su Convenio de origen"

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , D. Juan , D. Agustín , D. Ricardo , D. Carlos , D. Jose Ignacio , D. Federico , D. Luis Enrique y D. Jorge , contra EL MINISTERIO DE FOMENTO, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas contra él en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 20 de febrero de 2001.

CUARTO

Por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 31 de diciembre de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 4 de junio de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de octubre de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los autos en los que se plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se postula por las partes demandantes el reconocimiento del derecho a ser integrado en el grupo profesional 4 del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, con todos los efectos económicos y administrativos que se deriven de dicha adscripción y, en especial, que se condene al Ministerio de Fomento al pago de la cantidad de 172.422 ptas., más las diferencias que se devenguen desde el 1 de enero del año 2000, como consecuencia de la adscripción postulada al expresado grupo profesional 4.

Es de hacer notar que todos los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para el Ministerio de Fomento, con la categoría profesional de oficial de primera conductor. En el anterior Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que regulaba la relación de dichos trabajadores con el Ministerio expresado, los mismos aparecían encuadrados en el nivel 6º, grupo 6º, como oficiales de oficio de primera.

Publicado el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, los oficiales primeros conductores, quedan encuadrados en el grupo profesional 5º y el resto de personal de otros Ministerios con la categoría de oficial de oficio de primera, han sido encuadrados en el grupo profesional 4.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en fecha 28 de septiembre de 2001, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, desestimó la demanda y absolvió de la misma al Ministerio de Fomento.

Planteado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2002, se dictó sentencia desestimatoria del recurso haciendo la aclaración de que al estimarse la inadecuación del procedimiento quedaba imprejuzgada la acción.

Contra esta última sentencia se interpone ante esta Sala, recurso de casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 20 de febrero del año 2000.

Antes de entrar en el enjuiciamiento del presente recurso conviene poner de relieve que la inadecuación del procedimiento a la que aluden tanto la sentencia recurrida como la sentencia de instancia, no se halla referida a la utilización de un cauce procesal distinto del actuado, sino, pura y simplemente, a la necesidad de plantear ante la Comisión General de Clasificación del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, la oportuna reclamación reclasificatoria que se revela como previa a cualquiera otra de carácter judicial.

Aclarado dicho extremo y hecho el juicio de comparación entre la sentencia recurrida y la que se propone como contradictoria, sin dificultad se advierte que, pese a la identidad sustancial de las pretensiones formuladas en los respectivos litigios que concluyeron con las sentencias hoy comparadas dentro del presente recurso unificador de doctrina, sin embargo, concurre en la sentencia que se propone como término de comparación una circunstancia que es ajena a la sentencia recurrida.

En esta última y como ya se deja dicho, se admite la excepción de inadecuación del procedimiento por cuanto se entiende que previamente y conforme a los artículos 19, 20 y Anexo I del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, lo lógico hubiera sido recurrir a la Comisión General de Clasificación Profesional prevista en dicho Convenio sin perjuicio de impugnar judicialmente la resolución que dicha Comisión adoptase.

Pero se da la circunstancia de que en la sentencia recurrida no consta la existencia de acuerdo alguno suscrito por dicha Comisión General de Clasificación, lo que, en cambio, sí se recoge y con valor de hecho probado en el fundamento jurídico 3º de la sentencia que se propone como término de comparación.

En dicho fundamento jurídico de la sentencia propuesto como contradictoria se señala que el encuadramiento profesional llevado a cabo en el Anexo I del aludido Convenio Único, tuvo carácter inicial o no definitivo, siendo rectificable con carácter general por la Comisión de Clasificación "reclasificación que, efectivamente, ha sido llevada a cabo en virtud del acuerdo suscrito el 6 de julio de 2000 por la Comisión General de Clasificación y por la Comisión Negociadora del Convenio Único, publicado aquél en el BOE de 19 de septiembre de 2000, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000 y en el Anexo IV del expresado Acuerdo se encuadra a la categoría antigua de oficial de oficio primera mecánico del Convenio MOPU, en el grupo profesional IV". Esta situación no se contempla en la sentencia, ahora recurrida, -por más que el referido Acuerdo de 6 de julio de 2000 de la Comisión General de Clasificación y de la Comisión negociadora del Convenio Único, pueda resultarle de aplicación-, en la que no consta que hubiese habido Acuerdo alguno de la Comisión General de Clasificación y de la Comisión Negociador a de Convenio, lo que constituye un elemento diferenciador de gran transcendencia que justifica el que los pronunciamientos de las sentencias sean distintas pero no, en cambio, contradictorios.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y faltando el requisito básico de la contradicción, el recurso debe ser inadmitido, lo que ya en esta fase decisoria se convierte en su desestimación sin que proceda hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSÉ A. SANDÍN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , D. Juan , D. Agustín , D. Ricardo , D. Carlos , D. Jose Ignacio , D. Federico , D. Luis Enrique y D. Jorge , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2002, en recurso de suplicación nº 445/2002, correspondiente a autos nº 164/01 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente al MINISTERIO DE FOMENTO sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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