STC 66/2005, 14 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2005
Número de resolución66/2005

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1158-2004, promovido por la entidad mercantil Diz Formoso, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gutiérrez Comas y asistida por el Letrado don Manuel Carpintero Álvarez, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, de 29 de enero de 2004, que inadmitió recurso de reposición contra el Auto de 12 de enero de 2004, en autos de juicio ordinario núm. 550-2003 sobre acción declarativa de dominio. Han comparecido y formulado alegaciones don Sergio R.D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Álvarez Alonso y asistido por el Letrado don José M. Nieto Ramilo, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de febrero de 2004 doña Ana Gutiérrez Comas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil Diz Formoso, S.L., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo se siguen autos de juicio ordinario núm. 550-2003 entre don Sergio Rodríguez Fernández y el Ayuntamiento de Vigo en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre una finca que aquél considera de su propiedad y que el Ayuntamiento de Vigo ha incluido en el inventario de bienes municipales.

    2. La entidad mercantil ahora demandante de amparo, promotora de la construcción de cuatro chalés adosados en la c/ Tuy, núm. 56 de Vigo, que están situados frente a un vial objeto de la antes referida acción declarativa de dominio, solicitó la intervención en el proceso en calidad de demandada de acuerdo con los arts. 12 y 13 LEC, al ostentar un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, ya que, de recaer una resolución favorable a las pretensiones de la parte actora (don Sergio Rodríguez Fernández), el acceso a dichas viviendas resultaría imposible, al devenir el vial de carácter público a privado. No se trata de un interés meramente económico, sino del derecho a defenderse de una demanda que, de ser estimada, le dejaría sin acceso a sus viviendas.

    3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo dictó Auto de fecha 12 de enero de 2004, en el que declaró que no había lugar a la pretensión instada por la ahora demandante de amparo.

    4. La demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto, que fue inadmitido por providencia de 29 de enero de 2004, al no haberse expresado en el escrito del recurso de reposición la infracción normativa supuestamente cometida.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca frente a la providencia de 29 de enero de 2004 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Se argumenta al respecto que el acceso a un recurso de reposición se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de su violación cuando se impida dicho acceso por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso.

    Pues bien, en este caso, frente a lo que se afirma en la providencia recurrida, en el suplico del escrito del recuso de reposición de manera explícita se solicitó la aplicación del art. 13 LEC, por lo que ha de concluirse que sí se había citado el precepto que debía aplicarse por el juzgador de instancia, de modo que si se interesaba su aplicación era porque la resolución recurrida, o bien lo había infringido, o bien lo había inaplicado.

    Por lo demás en ningún lugar de la LEC se indica formalmente cuál es el lugar y modo en que ha de citarse un precepto, por lo que no fija un sistema formalista a la hora de plantear un recurso de reposición, siempre que se cite la norma que deberá aplicarse, bien por haber sido infringida, bien por haber sido inaplicada.

    Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la providencia de 29 de enero de 2004, reconociendo a la recurrente en amparo el derecho a que sea admitido a trámite el recurso de reposición que interpuso contra el Auto de 12 de enero de 2004.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 15 de julio de 2004 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 550-2003, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este proceso.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2004 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Álvarez Alonso, en nombre y representación de don Sergio Rodríguez Fernández, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  6. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de enero de 2005, en el que reprodujo las efectuadas en la demanda de amparo.

  7. La representación procesal de don Sergio Rodríguez Fernández evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de enero de 2005, que en lo sustancial a continuación se extracta:

    Dada la naturaleza de la acción entablada en el proceso a quo, consistente en una acción de dominio, la ahora demandante de amparo no acreditó en modo alguno tener interés directo en el pleito. Interés que sólo podía venir dado porque tuviese algún derecho real o posesorio sobre la finca reclamada por esta parte, lo que no acontece en este caso, ya que nunca alegó ser propietaria, poseedora, usufructuaria o detentadora de un derecho real sobre la misma. Razón por la que el Juzgado de Primera Instancia denegó su solicitud de personación como parte demandada, siendo tal decisión acorde con la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface también con la obtención de una resolución fundada en Derecho suficientemente motivada.

    De otra parte el recurso de reposición es una reproducción casi literal del escrito de solicitud de personación en el proceso, que no reunía, además, los requisitos mínimos que para su tramitación exige el art. 452 LEC. En este sentido ha de precisarse, frente a lo que se afirma en la demanda de amparo, que la providencia de 29 de enero de 2004 no rechazó el recurso de reposición por no haberse citado un precepto concreto, sino por no haberse invocado la infracción cometida, pudiendo ciertamente constatarse que no consta en el mismo la infracción que cree haber sufrido la entidad ahora recurrente en amparo.

    Por último la demandante de amparo tiene un amplio elenco de procedimientos para proteger o salvaguardar sus derechos. Así, a juzgar por sus alegaciones, los derechos que invoca no son de orden civil, por lo que tendría que iniciar sus reclamaciones contra quien le ha otorgado una licencia de construcción que no reúne los requisitos necesarios para la edificabilidad el terreno. En modo alguno se le han cerrado las posibilidades para que ejercite sus derechos en procedimientos distintos al entablado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo.

    Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se desestime la demanda de amparo y se condene a la recurrente al pago de las costas del presente procedimiento.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 12 de enero de 2005, en el que interesó la estimación de la demanda de amparo, con base en las alegaciones que a continuación se resumen:

    1. En la providencia recurrida se acordó, de conformidad con el art. 452 LEC, la no admisión a trámite del recurso de reposición, al no expresarse en el escrito la infracción supuestamente cometida. Sin embargo, si se lee con detenimiento el citado recurso, se puede comprobar, de un lado, que en el mismo se explican de modo pormenorizado las instituciones procesales a través de las cuales la ahora demandante de amparo pretendía entrar en el proceso y los argumentos que le asistían para acreditar su interés legítimo en el pleito y, de otro, que el artículo en el que sustenta su pretensión es el art. 13 LEC, citado expresamente en el suplico del recurso de reposición.

      No existiendo precepto alguno en la LEC atinente al recurso de reposición que señale el lugar en el que ha de mencionarse la disposición infringida que, como requisito de admisión, señala el art. 452 LEC, ha de concluirse que el Juzgado, al dictar la providencia recurrida, ha incurrido en un error patente y manifiesto, ya que sus afirmaciones resultan contradichas por el texto indubitado del recurso.

    2. A la precedente consideración el Ministerio Fiscal añade que este Tribunal ha declarado, en relación con el art. 377 LEC 1881, que es el antecedente del art. 452 LEC 2000, que aquel precepto debía interpretarse con arreglo a un criterio antiformalista, lo que suponía que lesionaban el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva las decisiones de inadmisión en supuestos en los que no se citaba el mencionado precepto procesal cuando el infringido era de carácter sustantivo (SSTC 172/1995, 194/1996, 221/1999, 9/2000 y 62/2000), llegando incluso a otorgar amparos en supuestos en los que ni siquiera se citaba la disposición infringida cuando la misma podía inferirse del relato del recurso (STC 108/2002).

      Pues bien, con más razón debería otorgarse el amparo en este caso cuando la disposición infringida es procesal, se hace una explicación pormenorizada de las razones que asisten al recurrente y, además, se cita expresamente el precepto de la LEC.

      No obstante el Ministerio Fiscal entiende que en este caso, más que de una interpretación formalista del órgano judicial, puede hablarse de un error patente del mismo, al no cerciorarse de que el requisito cuya falta se acusa en la providencia de inadmisión aparecía cumplido. Tal error, al ser de carácter fáctico, determinante de la inadmisión y afectante a la esfera jurídica del ciudadano, reúne los requisitos a los que aparece anudada en la jurisprudencia constitucional la lesión de la tutela judicial efectiva (STC 210/2004).

  9. Por providencia de 10 de marzo de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de marzo siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, al inadmitir por providencia de 29 de enero de 2004 el recurso de reposición interpuesto por la entidad ahora demandante de amparo contra el Auto de 12 de enero de 2004, por considerar que no se había expresado en el escrito de interposición del recurso la infracción supuestamente cometida (art. 452 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC 2000), vulneró el derecho de aquélla a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Delimitado en los términos expuestos el objeto de este proceso, hemos de traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual, salvo en materia penal, el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción. Por ello, cuando se alega la vulneración del derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de estas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; 108/2002, de 6 de mayo, FJ 3, por todas).

    La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conlleva la estimación del amparo solicitado, al haber incurrido la providencia por la que se inadmite el recurso de reposición en un error material patente. Según se afirma en esta resolución judicial, no se admite el recurso de reposición, en aplicación del art. 452 LEC 2000, al no expresarse "en el escrito interponiendo el recurso la infracción supuestamente cometida". Sin embargo, como permite constatar con absoluta nitidez la lectura del escrito de interposición del recurso de reposición, la recurrente en el cuerpo del escrito expone pormenorizadamente las razones por las que entiende que es titular de un interés directo y legítimo en virtud del cual ha de reconocérsele el derecho a comparecer en el pleito como parte demandada, e invoca expresamente en el suplico del escrito el art. 13 LEC 2000 como precepto en el que sustenta su pretensión, siendo este precepto, por lo tanto, el que considera infringido por el Auto recurrido en reposición que le había denegado la intervención en el proceso como parte demandada.

  3. Es evidente, como el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones, que nos encontramos en este caso ante un manifiesto error de hecho del órgano judicial lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que es verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, constituye el soporte básico de la resolución enjuiciada, es atribuible al órgano judicial y, en fin, ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente en amparo, por lo que se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para otorgar al error padecido por el órgano judicial relevancia constitucional (SSTC 236/1998, de 14 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4; 6/2001, de 15 de enero, FJ 4; 201/2004, de 15 de noviemnre, FJ 3, por todas).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por Diz Formoso, S.L. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho de la entidad recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 29 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo en los autos de juicio ordinario núm. 550-2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dicha providencia, para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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