STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:968
Número de Recurso5161/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5161/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de el Pío Instituto de María Religiosas de las Escuelas Pías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 3 de mayo de 1996, dictada en recurso número 1406/1993. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Pío Instituto de María, Religiosas de las Escuelas Pías, contra el acuerdo de 3 de marzo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 10 de mayo de 1991, fija el justiprecio de la finca número 57 del Proyecto "Avenida de los Poblados", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de los mismos por no ser ajustados a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la referida finca la cantidad de 34 161 157 pesetas s.e.u.o., más los intereses legales correspondientes según la normativa expropiatoria; sin hacer expresa imposición de las costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La finca expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid figura incluida con el número 57 en el Proyecto «Avenida de los Poblados» y es propiedad del Instituto Religioso demandante, con una extensión de 1 355,69 m², con la clasificación de suelo urbano y en la que había: un muro de ladrillo de 428,40 m²; una valla metálica de 43 m², una verja de 76 m²; 7 olivos y 8 acacias.

El perito arquitecto para hallar el valor del suelo parte del valor del metro cuadrado construido entre 98 000 pesetas y 103 000 pesetas. Determina el valor de repercusión entre un 25% y un 28%. Para obtener el valor del terreno multiplica la superficie total por 100 500 pesetas, que es el resultado de dividir por dos las dos sumas anteriormente indicadas por el porcentaje de repercusión de 26,5%. De lo anterior resulta un valor del suelo de 79 664 200 pesetas, incluido el premio de afección.

El perito valora el muro en 16 850 ptas./m², la valla metálica a 2 050 pesetas el metro lineal y la verja metálica a 16 150 pesetas el metro lineal, resultando un valor, incluido el premio de afección, de 8 960 740 pesetas.

El perito ingeniero agrónomo lleva a cabo dos valoraciones del arbolado. En una, valorando el arbolado existente según el acta previa de ocupación, se fija un valor total de 21 391 600 pesetas. En la segunda valoración, basándose en el arbolado que consta en el informe pericial realizado por un ingeniero aportado con la hoja de aprecio de la parte expropiada, se fija una cantidad total de 20 972 845 pesetas.

Nos encontramos ante una expropiación urbanística. La motivación o acuerdo del Jurado no tiene que ser exhaustiva, pues basta la mención genérica de elementos o factores comprendidos en la estimación y el Jurado cumple con esa mínima exigencia de motivación.

El informe pericial emitido por un arquitecto en relación con el valor del suelo no puede prevalecer sobre el acuerdo del Jurado, ya que no da razón de ciencia sobre la obtención del valor de repercusión, sino que lo obtiene teniendo en cuenta un valor en venta no razonado y una aportación del terreno objeto de la expropiación a la edificación total. Tampoco puede prevalecer la valoración obtenida por el perito de las construcciones existentes en la finca expropiada, ya que se aplica un coeficiente de depreciación por los conceptos de vejez y conservación sin indicar cuál es el mismo, dando unos valores sin razonar.

Se solicita la indemnización por el cerramiento que ha tenido que realizar la parte actora, cifrado en la hoja de aprecio en 10 217 500 pesetas, el cual, según certificación de la empresa Construcciones y Contratas, S. A., costó 3 702 521 pesetas. Dicha pretensión no puede admitirse ya que la valoración del muro se encuentra comprendida en el valor de reposición del mismo. Puede valer como prueba lo que ha costado reponerlo y concretamente la cantidad que consta en la certificación. Por tanto se debe incrementar el justiprecio en la cantidad de 1 474 841 pesetas, resultado de restar a la anteriormente indicada cantidad la valoración efectuada por el Jurado.

La valoración del arbolado, omitida por el Jurado, debe hacerse en la sentencia en aras del derecho a la tutela judicial efectiva. La valoración efectuada por el perito no puede tomarse por ser superior a la que consta en la partida correspondiente a arbolado en la hoja de aprecio de la parte actora, que es de 2 455 200 pesetas, que es la cantidad que juega como límite de la pretensión.

En consecuencia, procede incrementar el justiprecio en 1 474 841 pesetas correspondientes al muro y en 2 455 200 pesetas correspondientes al arbolado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Pío Instituto de María, Religiosas de las Escuelas Pías se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia no se ha pronunciado sobre todos los bienes objeto de expropiación, sino sólo sobre alguno de ellos, el valor del suelo, el muro y los árboles, omitiendo todo pronunciamiento o resolución sobre otros elementos o cosas, la valla metálica y la reja de forja, también incluidos en la expropiación.

Se ha omitido pronunciarse sobre el justiprecio de la valla metálica de 43 metros lineales, el justiprecio de los 70 metros lineales de reja metálica de forja artesanal y el justiprecio de los 448,40 m² de muro de ladrillo macizo. En la sentencia se omite cualquier alusión a la valla y la reja. Aunque se habla del muro, se hace sólo para incluir en el justiprecio de la expropiación el coste de la ejecución del nuevo muro que ha habido que construir para rehacer la línea perimetral del solar.

Por razones de economía procesal debe ser el Tribunal Supremo quien se pronuncie sobre dichos extremos.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1959, 17 de mayo de 1961, 26 de septiembre de 1968, 14 de octubre de 1968, 24 de junio de 1963, 23 de junio de 1963 y 25 de febrero de 1967, las cuales obligan a que la resolución del Jurado sea motivada.

La resolución del Jurado y la sentencia recurrida, respecto a alguna de las cuestiones de debate, no contienen argumentación alguna que motive la decisión adoptada.

En el caso enjuiciado no sólo no se ha razonado con el mayor rigor y detalle, como exige la jurisprudencia, los criterios utilizados para efectuar la valoración, pues el Jurado se ha limitado a una enunciación de carácter genérico, sino que la sentencia ni siquiera ha aludido a algunos de los elementos afectados por la expropiación.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, que imponen a los órganos de la Administración de Justicia la obligación de fundar sus resoluciones.

El Tribunal Superior al fundamentar su fallo ha omitido toda alusión a las razones que le llevan a asignar a dos de los elementos objeto del expediente el valor o justiprecio que se atribuyó: la valla metálica y la reja de forja artesanal.

Si se compara la doctrina constitucional sobre la motivación de las sentencias con las circunstancias del caso resulta evidente que existe una absoluta falta de motivación al decidir el Tribunal Superior el justiprecio de alguno de los elementos expropiados.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1243 del Código civil y 632 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de junio de 1995 y 3 de abril de 1995 sobre apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

El Tribunal al valorar el dictamen pericial emitido por el arquitecto ha conculcado las reglas de la sana crítica rechazando infundadamente las conclusiones del perito sobre el valor de alguno de los bienes expropiados. El arquitecto como experto ha informado sobre el valor del suelo, las construcciones, la reja metálica de forja y la valla metálica objeto de expropiación, así como sobre el valor del muro que, después de la expropiación, hubo que edificar.

El Tribunal, con base en una pregunta formulada por la parte recurrente al perito judicial para poner de manifiesto que el valor asignado al metro cuadrado edificado era inferior al real que figuraba en el informe obrante en el expediente administrativo, rechaza no sólo el dictamen presentado en dicho expediente sino también el dictamen del perito judicial en su globalidad por entender que no da razón de ciencia sobre la obtención del valor de repercusión. Con ello se han roto las reglas de la lógica. No puede decirse que el perito no da razón de ciencia, pues explica cuál es el valor del metro cuadrado construido en la época de iniciación del expediente expropiatorio teniendo en cuenta su situación, comunicación y posible calidad de la construcción, afirmando que el valor no se ha tomado de ninguna estadística o publicación, sea oficial o privada, sino de su experiencia profesional.

En cuanto al valor de repercusión es arbitraria la afirmación en que el Tribunal basa su rechazo a la prueba pericial, pues los porcentajes que fija el arquitecto están obtenidos, según su manifestación, de la experiencia profesional del técnico.

Hablar de precios implica aportar un simple dato de experiencia. La remisión a la misma por parte del técnico experto es suficiente razón legitimadora.

La irracionalidad de la valoración que efectúa la Sala se manifiesta cuando acepta como valor o justiprecio del suelo expropiado el valor catastral de dicha parcela. Con ello margina el criterio básico para la valoración de un solar, puesto que el valor catastral refleja actualmente sólo una tercera parte del verdadero valor de los inmuebles, según es de conocimiento general.

Si efectuamos las operaciones correspondientes, comprobamos que el porcentaje de repercusión del suelo es sensiblemente parecido en el informe aportado con la hoja de aprecio y en el dictamen del perito procesal. En consecuencia rechazar la prueba pericial es a todas luces irracional.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.2, párrafo tercero, de la Ley del Suelo sobre determinación del valor urbanístico en suelo urbano y aplicación indebida del artículo 104.5 del mismo texto legal sobre aplicación del valor inicial de un predio rústico.

A pesar de tratarse de suelo urbano el Tribunal se remite para fijar su precio al valor catastral, utilizado como criterio subsidiario de valoración del suelo rústico.

El valor catastral, criterio utilizable para el justiprecio de bienes expropiados, se emplea sólo, como el examen del artículo 104 de la Ley del Suelo demuestra, como sistema de valoración del suelo rústico, en primer lugar, y, en segundo lugar, como expediente subsidiario de justiprecio, o sea, sólo para el caso de que no sea posible hallar el valor del bien expropiado con arreglo a cualquiera otro de los sistemas establecidos. Es hecho notorio que el valor catastral del suelo en los lugares que no han sido objeto de revisión apenas si representa una tercera parte de su valor real.

Resultaba obligado que se justipreciara el solar con arreglo al criterio del aprovechamiento medio del Plan. Sin embargo, la Administración dio al suelo expropiado un valor equivalente a uno de los justiprecios más bajos que pueden atribuirse a cualquier terreno; por fin, tras un recurso de reposición ante el Jurado, se consiguió que, al menos, se atribuya al suelo expropiado el precio que se le ha asignado en la valoración catastral. Este mismo valor fue justipreciado por el Tribunal. Es clara la norma y el criterio valorativo utilizable y por la parte recurrente se propuso el medio de prueba idóneo: la prueba pericial para determinar el justiprecio. El juzgador, si dicho dictamen no le convence de manera absoluta, no puede abandonar la utilización del criterio legal de valoración sustituyéndolo por otro que ninguna relación guarda con el criterio del aprovechamiento medio de el Plan.

La parte recurrente desplegó la diligencia necesaria proponiendo el medio de prueba adecuado, el cual fue practicado.

Termina solicitando que se dicte, en su día, sentencia por la que se case la impugnada y se la sustituya por otro fallo que acoja y estime la pretensión deducida en el juicio por la parte actora.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se afirma que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. No puede hablarse de perjuicio o daño no indemnizado, pues la sentencia recurrida dice que en la valoración del muro se encuentra comprendido el valor de reposición del mismo.

Al motivo segundo. La sentencia recurrida, en cuanto a la valoración del muro antiguo sustituido por el nuevo, motiva su no valoración, por hallarse comprendido el valor del muro en el de reposición. La jurisprudencia no exige una argumentación extensa para que la motivación sea válida.

Al motivo tercero. Se reproduce el ataque formulado en el anterior motivo.

Al motivo cuarto. La sentencia argumenta y el perito judicial no da razón de ciencia sobre la obtención del valor de repercusión. No puede apoyarse un juicio subjetivo en la experiencia del perito. El perito tiene en cuenta para el cálculo del justiprecio del suelo expropiado un hipotético aprovechamiento medio del sector, pero no explica porqué abandona o no considera con carácter previo el aprovechamiento específico determinado por el Plan.

En el acta de ratificación el perito reconoce que parte de un valor en venta que no ha contrastado con encuestas en la zona.

Al motivo quinto. El artículo 105 de la Ley del Suelo no dice que el valor urbanístico en suelo urbano se determina por el aprovechamiento medio permitido por el Plan, sino por el aprovechamiento permitido por el Plan, por lo que, sólo cuando el Plan no lo fije, se acudirá al aprovechamiento medio. En la medida en que el informe pericial no destruye la procedencia de aplicar el aprovechamiento permitido por el Plan utilizado por el Jurado, no sirve para desvirtuar el justiprecio fijado por el Jurado.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Pío Instituto de María, Religiosas de las Escuelas Pías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de mayo de 1996, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 3 de marzo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca número 57 del Proyecto «Avenida de los Poblados», expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, en síntesis, que la sentencia no se ha pronunciado sobre algunos de los bienes objeto de expropiación, a saber, la valla metálica y la reja de forja.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Para resolver esta alegación sobre incongruencia conviene recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en esta materia, recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3 y 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, y 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero 15/1999, fundamento jurídico 2, de 22 de febrero, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero y 67/2000, de 13 de marzo.

Con arreglo a esta doctrina, no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Para apreciar si ésta existe deben distinguirse las alegaciones de las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas. Tratándose de las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, siempre que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

CUARTO

Esto es lo que sucede cabalmente en el caso enjuiciado. El recurrente sostuvo que la valla metálica, la reja y el muro de piedra, que integraban el cerramiento de la finca, debían ser tasados independientemente, según su respectivo valor, al margen del valor del nuevo cerramiento necesario para asegurar el perímetro de la finca. La sentencia, por el contrario, razona expresamente que el valor del muro se encuentra comprendido en el coste de reposición del mismo.

Si la Sala considera que el coste de reposición del nuevo cerramiento incluye el valor del elemento fundamental del anterior - de manera acertada o no, cosa que en este motivo no se discute- es lícito deducir que da una respuesta negativa a la procedencia de valorar independientemente los elementos que integraban dicho cerramiento.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, se alega, en síntesis, que a) la resolución del Jurado se limita a una motivación de carácter genérico y b) la sentencia ni siquiera ha aludido a algunos de los elementos afectados por la expropiación.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Es jurisprudencia reiterada la de que el justiprecio es un concepto jurídico indeterminado (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1972), manifestación de la discrecionalidad técnica (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1992), y que basta la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, incluso citados con brevedad y concisión, para fundar de forma suficiente el acuerdo (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 29 de mayo de 2000, recurso de casación núm. 10070/1997, 3 de abril de 1990, 20 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 1995).

Examinado el acuerdo del Jurado a la luz de estas declaraciones jurisprudenciales, hallamos que hace referencia a las circunstancias que en el terreno expropiado concurren, como son su situación, extensión, aptitud para la edificación, medios de comunicación, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características, y que considera específicamente el muro de ladrillo, malla metálica y verja. En el acuerdo por el que se estima en parte el recurso de reposición, finalmente, se tiene en cuenta el informe del vocal técnico, fundado a su vez en los antecedentes y datos catastrales ofrecidos por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de el Ministerio de Economía y Hacienda, se eleva sustancialmente el justiprecio acordado por existir nuevos elementos de juicio que modifican el criterio tenido en cuenta sobre el valor del suelo para la adopción de la resolución impugnada y, finalmente, se consideran adecuadas las cantidades fijadas en cuanto a las construcciones en la resolución anterior.

A la vista de estas argumentaciones no puede estimarse, en suma, que la Sala de instancia haya infringido esta jurisprudencia cuando las considera suficientes, afirmando que la motivación o acuerdo del Jurado no tiene que ser exhaustiva, pues basta la mención genérica de elementos o factores comprendidos en la estimación y que el Jurado cumple con esa mínima exigencia de motivación.

Finalmente, el artículo invocado como infringido no se refiere a la obligación de los tribunales de motivar sus resoluciones, que será analizada en el siguiente motivo de casación.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, se alega, en síntesis, que el Tribunal Superior al fundamentar su fallo ha omitido toda alusión a las razones que lo llevan a fijar el justiprecio de dos de los elementos objeto del expediente: la valla metálica y la reja de forja artesanal.

Este motivo debe correr igual suerte desfavorable que los anteriores.

OCTAVO

Como proclama el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la sentencia 80/2000, de 27 de marzo, Fundamento Jurídico 4, «Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi (sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, Fundamento Jurídico 2; 5/1995, de 10 de enero, Fundamento Jurídico 3; 184/1998, de 28 de septiembre, Fundamento Jurídico 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos [...] (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 25/1990, de 19 de febrero.

De acuerdo con estos postulados, la motivación contenida en la sentencia impugnada, acertada o no, es suficiente para considerar que cumple con las exigencias impuestas por el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el deber de evitar la indefensión que impone el artículo 24 de la Constitución al proclamar la efectividad del derecho a la tutela judicial como derecho fundamental que corresponde a todos los interesados, pues contiene el análisis de la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que se solicita la indemnización por el cerramiento que ha tenido que realizar la parte actora, cifrado en la hoja de aprecio en 10 217 500 pesetas, que según certificación de la empresa Construcciones y Contratas, S. A., costó 3 702 521 pesetas, y añade que dicha pretensión no puede admitirse ya que la valoración del muro se encuentra comprendida en el valor de reposición del mismo, mientras que sólo tiene valor de prueba lo que ha costado reponerlo y concretamente la cantidad que consta en la certificación, por lo que se debe incrementar el justiprecio en la cantidad diferencial de 1 474 841 pesetas.

De este razonamiento se infiere con suficiente claridad, como antes ha quedado expuesto, que la Sala de instancia considera improcedente la valoración independiente de los elementos del cerramiento preexistente, pues sólo entiende procedente el cómputo, en función de la prueba existente, del valor de reposición del cerramiento. La motivación de la decisión de la Sala -acertada o no-, debe, en consecuencia, estimarse suficiente, único punto que en este motivo se discute.

NOVENO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1243 del Código civil y 632 de la Constitución y doctrina jurisprudencial sobre apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, se alega, en síntesis, que el Tribunal al valorar el dictamen pericial emitido por el arquitecto ha conculcado las reglas de la sana crítica, pues no puede decirse que el perito no da razón de ciencia cuando explica cuál es el valor del metro cuadrado construido según su experiencia profesional y cuando obtiene los porcentajes de repercusión que fija, según su manifestación, a tenor de su propia experiencia profesional.

Este motivo debe también decaer.

DÉCIMO

Según resulta del artículo 105 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, el valor urbanístico resulta de la aplicación del valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo.

El valor de repercusión, según reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia de 6 de junio de 2000, recurso de casación núm. 705/1996), puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo), pero dicho método exige que se ajuste a alguno de los procedimientos regulados por la Administración para el cálculo de los valores fiscales de las fincas o que se justifiquen suficientemente por el perito lo distintos pasos en las operaciones aritméticas seguidas para la obtención de dicho valor.

No parece infringir la Sala de instancia dicha doctrina, ni incurrir en arbitrariedad en la valoración de la prueba que le compete, cuando afirma que el dictamen pericial no resulta convincente por no dar razón de ciencia sobre la obtención del valor de repercusión, sino que lo obtiene teniendo en cuenta un valor en venta no razonado -puesto que se limita, según reconoce la parte recurrente, a aducir su experiencia, pero sin hacer concreción alguna en cuanto a las circunstancias y características del terreno expropiado- y, especialmente, un porcentaje de aportación del terreno objeto de la expropiación a la edificación total no justificado -puesto que se limita, según ha podido comprobar esta Sala, a fijar determinados porcentajes de repercusión que promedia, sin explicar las operaciones en virtud de las cuales el cómputo de los distintos factores de gasto determinan que el porcentaje residual del suelo quede cifrado en alguna de las cantidades que promedia-.

Tampoco puede afirmarse que la valoración del prueba pericial realizada por la Sala de instancia, que en exclusiva a la misma compete, sea arbitraria o irracional cuando en la sentencia impugnada se afirma que no puede prevalecer la valoración obtenida por el perito de las construcciones existentes en la finca expropiada, ya que se aplica un coeficiente de depreciación por los conceptos de vejez y conservación sin indicar cuál es el mismo, dando unos valores sin razonar.

Finalmente, resulta evidente que la alegada irracionalidad en la apreciación de la prueba pericial no puede resultar del justiprecio que la Sala finalmente acepta, pues el mismo, en los aspectos que se mantienen invariables, es consecuencia de estimar que no existe prueba suficiente para modificar la valoración hecha por el Jurado de Expropiación.

UNDÉCIMO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.2, párrafo tercero, de la Ley del Suelo sobre determinación del valor urbanístico en suelo urbano y aplicación indebida del artículo 104.5 del mismo texto legal, se alega, en síntesis, que a pesar de tratarse de suelo urbano el Tribunal se remite para fijar su precio al valor catastral, utilizado como criterio subsidiario de valoración del suelo rústico.

Este motivo debe correr distinta suerte que los anteriores, pues merece ser estimado.

DUODÉCIMO

De los preceptos citados como infringidos se desprende que: a) Las valoraciones de los terrenos se realizarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley del Suelo (artículo 103); b) El valor urbanístico se determina, en primer término, por el aprovechamiento que les corresponda conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales, entre los que hay que acudir, en primer lugar, al valor a efectos de contribución urbana -hoy IBI- siempre y cuando concurran las circunstancias que se expresan en el artículo 145 del Reglamento de Gestión (art. 105.1 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 145 del Reglamento de Gestión); c) Si el valor determinado a efectos fiscales no reúne los requisitos pertinentes, el valor urbanístico deberá calcularse en la forma prevista por los artículos 105.2 del citado Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, como criterio o forma subsidiaria. La tasación debe hacerse, entonces, prescindiendo de aquel y en función del aprovechamiento urbanístico que deba ser tenido en cuenta (en el suelo urbanizable no programado, el que resulte de su uso e intensidad del ocupación determinado en el Plan General; en el programado, el aprovechamiento medio del sector; en el urbano, el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la unidad de ejecución respectiva; en defecto de Plan, el de 1 metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de suelo referido al uso predominante en el polígono fiscal en que resulte incluido); d) Esta tasación tendrá como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre el urbanístico, determinado en función de su aprovechamiento, cuando éste sea inferior a aquél (artículo 108, párrafo segundo, de la Ley del Suelo de 1976); y e) Siendo así que cuando el valor inicial a que se llegue, por aplicación de las normas para su determinación que se recogen en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 104 de la citada Ley, fuese inferior al que constase en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno (artículo 104.5 de la Ley del Suelo), este valor resulta ser el mínimo garantizado por la Ley como valor urbanístico de los predios expropiados.

De la aplicación de esta normativa resulta que, una vez descartada, por no reunir los requisitos exigidos por el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, el valor fijado a efectos del IBI, antes de acudir a las valoraciones catastrales, índices municipales u otras valoraciones públicas que tienen el carácter de mínimo garantizado, la valoración debe hacerse con arreglo a la edificabilidad o aprovechamiento previsto en el Plan según la clase de suelo.

DECIMOTERCERO

La Sala infringe esta doctrina, puesto que razona porqué rechaza el justiprecio fijado por la prueba pericial, pero no aplica al suelo urbano expropiado, como paso previo a la aceptación del valor mínimo garantizado fiscalmente, el aprovechamiento permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la unidad de ejecución respectiva, el cual puede deducirse de los datos obrantes en el expediente sin necesidad de atender al informe pericial, cuya apreciación, por cierto, no se pone en cuestión en este concreto extremo.

Esta infracción es suficiente para que debamos casar la sentencia impugnada, si bien este proceder, aparte de los beneficiosos efectos que para la parte recurrente tiene en cuanto al régimen de las costas aplicables, carece de eficacia sustantiva, pues, como se verá, los valores de repercusión a que puede acudirse según la constancia probatoria existente en los autos aplicados sobre la edificabilidad que puede considerarse permitida por el Plan conducen en todas las hipótesis a la fijación de un valor urbanístico inferior al que resulta del mínimo garantizado que acoge la sentencia.

DECIMOCUARTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

El valor de repercusión que admitió el Vocal técnico del Jurado y la Administración en su hoja de aprecio de 8 000 pts/m² (único que figura en las actuaciones, independientemente del valor rechazado fijado por el perito y del superior que obra en el informe unilateral del expropiado, igualmente falto de justificación) resulta muy próximo al que se obtiene aplicando el porcentaje del 15% previsto en la normativa sobre viviendas sobre protección oficial sobre los precios máximos para viviendas sociales fijados para 1990, con las correcciones procedentes en función de la superficie útil (según un procedimiento hábil según nuestra jurisprudencia para hallar dicho valor de repercusión cuando no es posible hacerlo por el método llamado del valor residual).

Dicho valor, proyectado, en las hipótesis más favorables a la recurrente, tanto sobre la superficie edificable que se obtiene en el informe técnico aportado por la parte recurrente con su hoja de aprecio, como sobre la que se obtiene en el dictamen pericial practicado en autos -según es de ver realizando los correspondientes cálculos-, arroja un valor del suelo inferior al justiprecio acordado por el Jurado en aplicación del valor catastral, que supone un precio unitario de 19 028,99 pesetas/m².

Por consiguiente, dado que el valor catastral es predicable, como mínimo garantizado, en el supuesto de que, hallado el valor urbanístico, conforme a lo prevenido en el artículo 105.2 y 3 en relación con lo preceptuado en los artículos 146 y siguientes del Reglamento de Gestión -esto es, el derivado de su aprovechamiento específico por el plan o programa de actuación de que se trate- resulte inferior a aquél, como acontece en el presente caso, debe estarse al mismo.

Procede, en conclusión, reproducir íntegramente el contenido del fallo de la sentencia impugnada que acaba de ser casada.

DECIMOQUINTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Pío Instituto de María, Religiosas de las Escuelas Pías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Pío Instituto de María, Religiosas de las Escuelas Pías, contra el acuerdo de 3 de marzo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 10 de mayo de 1991, fija el justiprecio de la finca número 57 del Proyecto "Avenida de los Poblados", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de los mismos por no ser ajustados a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la referida finca la cantidad de 34 161 157 pesetas s.e.u.o., más los intereses legales correspondientes según la normativa expropiatoria; sin hacer expresa imposición de las costas procesales

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, reproducimos íntegramente el contenido del fallo de la sentencia impugnada que acaba de ser casada.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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