STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso158/1995
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 158/95, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 361/93, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, con fecha 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, por los que se fijó en la suma de 47.987.752 pts. el justiprecio de la finca nº VDC - 6 - 003, situada en el término municipal de Viladecans, expropiada a la entidad Golf de Viladecans S.A. por la Generalidad de Cataluña - Departamento de Política Territorial y Obras Públicas - Junta de Aguas -, para la ejecución del Proyecto de Desagües de la Riera Roja entre la Autovía C - 246 y el mar, términos municipales de Viladecans y el Prat de Llobregat.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad Golf de Viladecans S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 16 de julio de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 361/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad postulada y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 361 de 1.993, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la resolución adoptada en 14 de diciembre de 1.992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento contenido en el apartado D del fundamento jurídico segundo: « En el caso enjuiciado a la parte actora incumbía la carga de acreditar el error del Jurado y la bondad de la tasación plasmada en su hoja de aprecio (entendiendo que esesa la que postula en la demanda), y ya queda dicho que no ha pedido el recibimiento a prueba del proceso, luego cualquiera que se el juicio que merezcan los argumentos esgrimidos por el recurrente (bien contestados por las otras partes en el proceso) es lo cierto que, ante la total falta de adveración probatoria, carecen de virtualidad para destruir la presunción de acierto de los acuerdos impugnados, máxime cuando la Sala no halla datos objetivos que permitan contrariar la valoración llevada a cabo por el Jurado, no siendo ocioso destacar que la tasación propuesta por el Vocal Técnico del mismo era superior a la consignada por el expropiado en su hoja de aprecio».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de diciembre de 1994, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad "Golf de Viladecans S.A.", y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente el Letrado de la Generalidad de Cataluña, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos: el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente del artículo 120.3 de la Constitución, que impone la obligación de motivar las resoluciones judiciales, lo que permite su control y a su vez es garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, ya que en la sentencia recurrida no se contiene otro argumento para dar respuesta a las múltiples cuestiones planteadas en la demanda que el de la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, con lo que incurre en una actuación arbitraria, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución, ya que en las alegaciones se justificaba la valoración pretendida y el hecho de que no se pidiese el recibimiento a prueba no es razón para que tal valoración no sea rebatida en la sentencia, lo que permitiría conocer si la misma fue analizada; y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, así como de la jurisprudencia que los interpreta, ya que los terrenos, objeto de expropiación, vienen calificados en el vigente plan General como equipamientos comunitarios, cuyos usos son los propios de las zonas verdes, por lo que son prácticamente inedificables con posibilidades de urbanización de forma limitada, tratándose el suelo expropiado de un terreno yermo, al que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo, por lo que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el precepto contenido en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, al declarar ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que tomó en consideración datos como los costes de construcción y los posibles gastos de urbanización en unos terrenos que únicamente tienen consolidado muy limitadamente el derecho de urbanizar, por lo que dicho Jurado no ha atendido al valor del suelo expropiado al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pues fundamenta su decisión en el derecho a urbanizar que es nulo, cuyo error se demuestra porque la valoración del vocal técnico del Jurado, aceptada por éste, era superior a la realizada por la entidad expropiada, y, en el caso que nos ocupa, los terrenos, objeto de expropiación, no estaban sujetos al impuesto por contribución territorial urbana por considerarse como suelo no urbanizable a efectos fiscales, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se deje sin efecto el justiprecio señalado por el Jurado en el expediente 79/92, tramitado por la Junta de Aguas de Cataluña por la expropiación de la finca VDC -6-003, situada en Viladecans, a la entidad Golf de Viladecans S.A., y se fije el justiprecio de la misma en 18.094.579 pesetas, deducida la cantidad de 3.758.000 pts, entregadas en concepto de deposito previo y perjuicios por la rápida ocupación.

QUINTO

Desestimado el recurso de súplica contra la resolución por la que se requería a la Generalidad de Cataluña para que designase Procurador que ostentase su representación y conferida dicha representación al Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, del que se dio traslado por copia al Abogado del Estado y al representante procesal de la entidad comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo común de treinta días, presentasen escrito de oposición a dicho recurso de casación, expresando el Abogado del Estado que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que la representación procesal de la entidad Golf de Viladecans S.A. presentó escrito, con fecha 7 de octubre de 1996, aduciendo que la obligación de motivar las sentencias no exige dar puntual respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas, que las partes puedan hacer, sino explicar las razones por las que se decide, para que ello posibilite su impugnación y ésta es la forma como ha procedido la Sala de instancia al exponer las razones por las que estimaba ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado, ya que la Administración expropiante había eludido pedir elrecibimiento a prueba, cuya práctica pudiera demostrar el error en que incurrió el Jurado, pues, de lo contrario, se deben declarar, en virtud de la presunción "iuris tantum", ajustados a derecho los acuerdos de aquél, que había fundado extensamente su decisión al acoger íntegramente las razones expresadas por el vocal técnico del Jurado, y el segundo motivo debería declararse inadmisible porque con él se pretende combatir la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", intentando imponer el criterio de la parte recurrente sin ninguna adveración probatoria, o, en cualquier caso, habrá de desestimarse porque parte de una premisa errónea, cual es considerar que la finca de autos es rústica, a pesar de que está clasificada por el planeamiento como urbana, la cual estaba destinada en el planeamiento a sistemas generales, a la que, por consiguiente, ha de abribuírsele el aprovechamiento correspondiente, sin que el valor catastral pueda ser relevante en este caso sino como mínimo garantizado, según lo dispuesto por los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, razón por la que fue correcta la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que atendió a su clasificación urbanística y a las previsiones del planeamiento en cuanto al aprovechamiento asignado a los equiparamientos, aplicando éste al valor de repercusión por metro cuadrado en la zona, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de abril de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero motivo de casación se alega que la sentencia recurrida es inmotivada, por lo que infringe el artículo 120.3 de la Constitución, ya que recoge, como única razón para desestimar la acción ejercitada en la instancia, la consabida doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación sin examinar los argumentos esgrimidos por la demandante para demostrar que el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era erróneo.

Es cierto que las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, cuya obligación, expresamente impuesta por el aludido precepto constitucional, supone un reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal deber favorece el más completo derecho a la defensa en el juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 179/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99).

Sin embargo, el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal y así esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver un recurso de revisión, declaró en su Sentencia de 5 de noviembre de 1992, que « en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, que se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones (en tanto que cuestionan la validez del acto o disposición impugnados), y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso».

En las alegaciones, formuladas por la Administración recurrente en la instancia, la única cuestión planteada fue la determinación del justiprecio con la pretensión de que se redujese el señalado por el Jurado por los argumentos al efectos expresados en los escritos presentados al formalizar la demanda y evacuar el traslado para conclusiones, cuya cuestión y pretensión recibió de la Sala de instancia la respuesta que ésta consideró suficiente para justificar su desestimación, de manera que, como se deduce de la articulación del segundo motivo de casación invocado, el Tribunal "a quo" ha expuesto en su sentencia las razones por las que no accedió a reducir el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, y, por consiguiente, ha dado a conocer perfectamente la ratio decidendi, por lo que la sentencia está debida y correctamente motivada, aunque no haya dado respuesta a cada uno de los argumentos con los que lademandante pretendía justificar su tesis y su pretensión, lo que conlleva la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se asegura por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por los artículos

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el suelo expropiado no se ha valorado, a efectos de fijar su justiprecio, de acuerdo con su valor inicial, dado que, al incoarse el expediente de justiprecio, su aprovechamiento urbanístico era nulo por estar destinado por el planeamiento a equipamiento comunitario y dedicado a cultivos agrícolas, sujeto por ello, exclusivamente, a contribución territorial rústica.

En contra de tal planteamiento, el propio vocal técnico del Jurado, arquitecto al servicio de la Administración autonómica expropiante y ahora recurrente, afirma que en el Plan General Metropolitano aplicable el suelo expropiado está clasificado como urbano, destinado a equipamientos comunitarios, sin que tal afirmación, asumida por el Jurado Provincial de Expropiación, haya sido desacreditada por la Administración expropiante, según declaró la Sala de instancia en su sentencia, por lo que no cabe atender a su valor inicial como si de suelo rústico se tratase, aunque la parcela en cuestión, de 18.794 m2 de superficie, a la que en dicho informe se le denomina solar, estuviese dedicada a cultivos agrícolas cuando se incoó el expediente de justiprecio, ya que aquella clasificación presupone un determinado aprovechamiento urbanístico.

Aun en el supuesto de que dicho suelo no pudiese, no obstante su clasificación urbanística, considerarse urbano por no reunir los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, al ser el suelo urbano una realidad física sustraída de la esfera voluntarista de la Administración (Sentencias, entre otras, de 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 15 de julio de 1995, 1 de febrero de 1997, 11 de julio de 1998 y 17 de abril de 1999), como viene destinado por el planeamiento urbanístico, según admite el propio Ayuntamiento recurrente, a equipamiento comunitario no puede ser tenido, a efectos de su valoración, como suelo no urbanizable sin aprovechamiento urbanístico alguno, conforme a la jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 272/1995, fundamento jurídico primero), según la cual el suelo destinado por el planeamiento a uso dotacional o para sistemas generales debe valorarse, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, como si de suelo urbanizable programado se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículo 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por lo que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

TERCERO

Al ser desestimables ambos motivos de casación, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 361/93, con imposición de las costas procesales causadas a la Generalidad de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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