STSJ Galicia 268/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
Fecha08 Julio 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00268/2022

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7445/2020

RECURRENTE:CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA)

Procurador:

Letrado: JUAN JOSE VARELA FERREIRO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA: Celestino; Ruth

Procurador: SONIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ

Letrado: JUAN MARIA SANZ BRAVO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 8 de julio de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7445/2020 interpuesto por el Letrado D. JUAN JOSE VARELA FERREIRO en nombre y representación de CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA) contra Resolución do Xurado de 29-9-20 desestimando reposición contra acuerdo de 11-6-20 Expt. 2019/001093 (finca num 2). Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada D. Celestino y Dª. Ruth, representados por el Procurador D. SONIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 52.238,84 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que el Concello de Oleiros impugna el justiprecio de 342.893,87 € del XEG a la finca num. 2 del Proyecto "Terreos e Edificacions (3 viviendas) ubicadas en el sistema xeral ZV-10. Parque Forestal de Bastiagueiro", T.m. de Oleiros, que la Administración expropiante valoró en 292.499,24€ (informe del arquitecto municipal D. Roque) y los expropiados D. Samuel. y Dª. Ruth en 658.559,14€ (informe del arquitecto D. Luis Carlos).

SEGUNDO

Que esta Sala ha desestimado los recursos contenciosos-administrativos interpuesto por los expropiados, en s. num. 132/22, de 8 de abril, PO num.7539/20, ponencia Sr. Fernández López, finca num. 1; s. num. 179/22, de 6 mayo, PO num.7372/20, ponencia Sra.Paz Eiroa, finca num. 2; y s. num. 262/22, de 1 de julio , PO num. 7543/20, ponencia Sr.Cambón, la finca num. 3; así como el interpuesto por la expropiante, s. num. 84722, de 14 de marzo, PO num. 7444/20, ponencia Sr. Fernández López, finca num. 1, que considera en sus F.D. 1º, 2º y 3º que:" PRIMERO.- El Plan general de ordenación municipal de Oleiros de 2009, completado por orden autonómica de 2014, contempló una zona verde de sistema general de 99.735,00 m2 denominada "Parque Forestal de Bastiagueiro", para cuya ejecución se hacía necesario expropiar 80.716,00 m2, lo que se hizo en una primera fase que comprendía la parte no edificada, a lo que siguió otra que afectaba a tres fincas edificadas, y, por consiguiente, en situación de fuera de ordenación, entre las que se encontraba la número 1, de 2.639,00 m2, propiedad de la sociedad mercantil "Inversiones Galicanarias, SLU". La entidad local expropiante valoró ese inmueble en 255.788,07 euros, con el premio de afección incluido, al que se opuso la expropiada, que reclamó 785.000,00 euros, que no aceptó el alcalde en su resolución de 12.09.19, si bien elevó el justiprecio a 302.247,17 euros, también con el premio de afección incluido. De nuevo se mostró la expropiada disconforme con esa valoración, para reclamar esta vez el pago de 872.059,27 euros, con apoyo en un informe técnico. Remitida la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia, en sesión celebrada el 11.06.20 lo cifró en 394.273,55 euros, también con el premio de afección incluido, que se confirmó por el de 24.09.20 que desestimó el recurso de reposición que interpuso el alcalde.

Ahora impugna el letrado de la entidad local expropiante en esta sede jurisdiccional ese acuerdo, a través de una demanda que menciona esos hechos y reitera los dos argumentos que ofreció en el recurso de reposición acerca de que no era correcto valorar el suelo expropiado como huerta, al no corresponder con la de otros terrenos que se expropiaron antes y que se calificaron como de pradería o forestal; y en cuanto al valor que el jurado le dio a la construcción, que excedió en un 25,02% al que fijó el arquitecto municipal, considera que tal exceso obedeció a que no tuvo en cuenta que se encontraba en situación de fuera de ordenación y que debía valorarse al 60,00% del valor de reposición, teniendo en cuenta su antigüedad y conservación, no al 74,80 % que fijó el jurado, por todo lo cual pretende que se anule el acuerdo impugnado y el precedente del que trajo causa, para que se mantenga el justiprecio que fijó la entidad local expropiante, esto es, 302.247,17 euros.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que comienza por recordar la presunción de validez de los acuerdos de los jurados, lo que fue el caso, pues valoró de forma correcta el suelo como de cultivo de huerta, al considerar que era la renta potencial más idónea, y no la de pradería que consideró la entidad local expropiante, aunque en otras parcelas colindantes se hubiera considerado de tal forma, dado que las características y circunstancias individualizadas de cada parcela eran diferentes; en cuanto a la valoración de la construcción, se suma a lo razonado en el acuerdo impugnado, que tuvo en cuenta su antigüedad y estado de conservación con arreglo a las reglas de valoración y al estado real del inmueble.

También muestra su disconformidad con la demanda el letrado de la codemandada, que pone de manifiesto el uso residencial no negado del inmueble expropiado, que carecía de afectaciones al dominio público costero, a pesar de que después se calificó como fuera de ordenación por razones urbanísticas, sin que ello signifique que se debieran ignorar la realidad física existente, que era suelo urbanizado y con un valor mucho más elevado que el que pretende abonar la entidad local expropiante, como lo pone de manifiesto el perito de la expropiada que realizó la valoración en la vía administrativa.

SEGUNDO.- Esta última valoración, recogida en un informe del mes de octubre de 2019, será objeto de análisis en el PO 7539/2020, pero no en el presente recurso, que tiene que moverse dentro de los dos valores discutidos, esto es, los 394.273,55 euros que reconoció el jurado, y los 302.247,17 euros que ofreció la entidad local expropiante, para lo cual se tendrán en cuenta las respectivas pruebas que a un procedimiento y a otro se aporten, que en este caso se ciñen a una pericial de parte actora, consistente en el informe de 10.07.20 del arquitecto municipal, que da argumentos para mantener la valoración que al inmueble expropiado le dio ese mismo funcionario en el mes de octubre de 2019 y que la entidad local compartió para llegar a los 302.247,17 euros.

Lo que no se discute es que fue el 23.05.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16), que, en el caso del suelo, serían las que se contemplan en sus artículos 34 y 36, dado que tampoco se discute que se estaba en presencia de un suelo no urbanizable afectado a un sistema general denominado "Parque litoral", de uso público, según la calificación otorgada en el planeamiento municipal de 2014, lo que no negó ninguno de los peritos de las partes, y de ahí que los terrenos destinados a ese sistema general pudiera obtenerse por varios métodos, entre ellos el de expropiación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Pero aquí lo que se discute es la valoración que al suelo y a las construcciones le dio el acuerdo del jurado, para lo que se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC...

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