STSJ Extremadura 437/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2022
Número de resolución437/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00437/2022

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 437/22

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a catorce de julio de dos mil veintidós.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 432 de 2021 promovido por el Procurador sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de CHOZAS VIEJAS, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS CSIF representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 9 de junio de 2021, en las que se resuelven los recursos de reposición planteados contra los Acuerdos de valoración adoptados por el citado órgano el 24 de marzo de 2021 como consecuencia el expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en beneficio de Adif, trayendo causa de los procedimientos administrativos 11 y 12/20 a que se refieren los autos del proyecto de construcción de la plataforma de la línea de alta velocidad Madrid- Extremadura, Talayuela-Cáceres en el trayecto de Casatejada a Toril

C U A N T I A: 496.021,33 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don Mercenario Villalba Lava.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 9 de junio de 2021, en las que se resuelven los recursos de reposición planteados contra los Acuerdos de valoración adoptados por el citado órgano el 24 de marzo de 2021 como consecuencia el expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en beneficio de Adif, trayendo causa de los procedimientos administrativos 11 y 12/20 a que se refieren los autos del proyecto de construcción de la plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Extremadura, Talayuela-Cáceres en el trayecto de Casatejada a Toril.

Las parcelas expropiadas pertenecen a la finca rústica número NUM000 del Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata y son los números NUM001 y NUM002, encontrándose la primera de ellas en la parcela 10 del polígono NUM003 del término municipal de Toril, en donde se expropian 1,4517 Ha. en pleno dominio y 0,318 en ocupación temporal del total de 13,9697 hectáreas que tiene la finca y respecto del siguiente expediente NUM004 la parcela NUM005 del polígono NUM003 en igual el término municipal, en donde se expropian 1,765 hectáreas en pleno dominio y 0,1072 en ocupación temporal, de un total de 7,1354 hectáreas.

Solicitan en la demanda un justiprecio por las dos parcelas por 517.791,14 de euros, incrementados en una cantidad de 56.581,06 € como consecuencia de la vía de hecho. La beneficiaria ofreció 11.495,63 € por el primer terreno citado y 13.823,39 euros por el segundo, reconociéndose en el Jurado el justiprecio de 15.332,67 euros por la primera y 17.807,35 por la segunda, lo que asciende a un total de 33.140,02 €.

Del examen del expediente administrativo se extrae que la recurrente compareció al acta previa de ocupación y realizó las manifestaciones oportunas, apareciendo encinas y alcornoques afectados incluidos los de renuevo, con determinación del diámetro de las especies, con especificación de la dedicación de la finca y las diferentes modificaciones que producirían las obras, la valoración de la propiedad fundada en el informe del agrónomo Serafin, en que se valora lo pedido también con la demanda, acompañándose la documentación correspondiente; las valoraciones de Adif, igualmente fundadas en informe técnico y las resoluciones del Jurado en que se describen todos los extremos relevantes en cuanto a antecedentes, régimen jurídico aplicable, valoraciones y que se basan, igualmente, en informe técnico y se desgranan todos los elementos de valoración.

La recurrente reprocha que la valoración del Jurado contiene una motivación formal pero no material, ya que dice que se basa en los precios medios publicados por el Ministerio de Agricultura y la Junta de Extremadura y lo mismo puede decirse del perito Juan Ramón mientras que el perito Serafin identifica con claridad la fuente de obtención de la renta a través de la información obtenida en la propia explotación: número de cabezas de ganado , superficie agraria útil, subvenciones, estudios de costes y renta de las explotaciones agrarias pero del examen de este informe se deduce por la Sala, igualmente, que nos encontramos ante una motivación formal mediante el enunciado del método pero no se justifican los datos concretos que utiliza en las páginas 12 y siguientes ni tampoco tiene sentido la cuestión de valoración de reposición respecto de los pies perdidos, ya que se tienen presente en la valoración.

Con relación al tipo de capitalización, como hemos expuesto en la sentencia 266/ 22 de 5 de mayo y de acuerdo con el artículo 12 del RD 1492/2011 en orden a computar el tiempo no desde el año a los anteriores como pretende la recurrente sino desde el mes correspondiente, que es más real, por lo que no se enerva el del 3,06% que es el utilizado por el Jurado y no ha resultado desvirtuado.

Con relación al coeficiente por localización consideramos que lo reconocido de 1,2 que se reconoce en la reposición por estar incluida en la Red Natura 2000 es el adecuado y se encuentra debidamente motivado, no habiéndose acreditado que se encuentre en el Parque Natural de Monfragüe, y tal y como expusimos cayendo en nuestra Sentencia 226/ 22 de 5 de mayo para terrenos análogas características y resultando un valor unitario en este concreto caso que ahora nos ocupa de 6.874,89 € por parte del Jurado.

Con respecto a la decisión del JPEF nuestro Tribunal, por ejemplo en la Sentencia 543/2021 de 20 Dic. 2021, Rec. 130/2021, indicó:

"Llegados a este punto debe traerse a colación lo que reseña el TS conforme a reiterada jurisprudencia, es decir, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Está presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"... la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 217 LEC . La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación".

Asimismo, hemos expuesto que: "En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro

  2. Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por...

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