STSJ Galicia 64/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2022
Fecha18 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2022

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7247/2021

RECURRENTE: Eloy

Procurador : RAFAEL BARRIOS PEREZ

Letrado: PABLO QUINTEIRO MORENO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 18 de febrero de 2022.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7247/2021, interpuesto por el representante procesal de don Eloy, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.02.21, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01954 - bienes y derechos que se precisan ocupar para la ejecución del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para la ampliación del Hospital Gran Montecelo".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.05.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que interpone el representante procesal de don Eloy, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.02.21, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01954 - bienes y derechos que se precisan ocupar para la ejecución del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para la ampliación del Hospital Gran Montecelo".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna.

CUARTO

Mediante providencia de 10.02.22 se ha declarado finalizado el debate procesal, y a través de la de 14.02.22 se ha señalado el día 18.02.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 20.771,46 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (16.241,26 euros) y el que reclama la parte demandante (37.012,72 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 07.06.18 se declara el proyecto para la ampliación del Hospital Gran Montecelo como de incidencia supramunicipal, a desarrollar por el sistema de expropiación, que se inició por resolución del conselleiro de Sanidade de 03.06.19, en la que determinó que los bienes y derechos afectados por su ejecución se valorarían por el procedimiento de tasación conjunta. Entre las fincas afectadas se encontraba la número NUM000, propiedad de don Eloy, cuya ocupación afectaba a 605,30 m2 de suelo rústico, además de otros 35,51 m2 de suelo de núcleo rural y 15,00 m2 de muro de piedra, que la expropiante valoró en 14.925,54 euros, incluido el premio de afección. Disconforme con esa valoración, presentó el expropiado su hoja de aprecio, apoyada en un informe pericial que cifraba el justiprecio en 37.012,72 euros, también con el premio de afección incluido, que no aceptó la perito de la expropiante, si bien elevó la superficie de suelo rústico de uso agrícola a 664,49 m2 y su parcial quedó fijado en 12.452,54 euros, frente a los anteriores 11.343,32 euros, y así lo confirmó el departamento expropiante en su resolución de 04.11.19, que aprobó definitivamente el proyecto de expropiación. Remitida la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia, en sesión celebrada el 25.02.21 redujo la valoración del suelo para considerarlo todo como en situación de rural, por lo que confirmó el mayor valor ofrecido por la expropiante, si bien elevó sensiblemente el justiprecio del muro, de tal forma que el total quedó fijado en 16.241,26 euros, con el premio de afección incluido.

Frente a ese acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende que esta sala lo anule y que fije el valor del terreno expropiado en los 37.012,72 euros que reclamó el señor Eloy en la vía administrativa, que resulta de aplicar a los 664,49 m2 de suelo rústico 46,11 euros/m2, lo que arrojaría un parcial de 30.074,81 euros, y a los 31,51 m2 de suelo de núcleo rural 120,40 euros/m2 o, en su defecto, 98,01 euros/m2, lo que arrojaría unos parciales de 4.275,40 y 3.480,34 euros, respectivamente, en todos los casos sin incluir el premio de afección. Ampara su postura en la valoración realizada en el informe pericial que aquél adjuntó a su hoja de aprecio y a la insuficiente valoración que realizó el jurado en el acuerdo que impugna.

Por el contrario, la defensora autonómica sostiene que se presume la validez y acierto del acuerdo valorativo del jurado, a lo que añade que no es cierto que una de las porciones de suelo fuera de núcleo tradicional, ya que la totalidad era rústico protegido a valorar como en situación de rural, como se hizo tomando como cultivo más favorable el de pradera, y sin que haya acreditado el letrado del actor que tal valoración hubiera incurrido en un error jurídico, ni de hecho notorio.

SEGUNDO

Como se acaba de indicar, es verdad que el acuerdo del jurado consideró todo el suelo expropiado en situación básica de rural, siendo así que no fue eso lo que se hizo constar en el acta de ocupación y en las hojas de aprecio del departamento sanitario expropiante, pero ello tuvo su razón de ser en el certificado que extendió después el secretario municipal donde se reflejó que toda la parcela expropiada tenía la consideración de no urbanizable.

Sobre ello se volverá después, ya que lo que ahora no se pone en duda es que fue el 11.06.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16), que, en el caso del suelo, son las que se contemplan en sus artículos 34 a 37. Según lo antes expuesto, el propio departamento expropiante afectó una porción de 664,49 m2 (al comienzo fueron 605,30 m2) de suelo rústico de uso agrícola, esto es, en situación de rural a los efectos que aquí interesan (artículo 21.2), pero también otros 35,51 m2 de suelo de núcleo rural, esto es, en situación de urbanizada a esos mismos efectos (artículo 21.3).

Sobre tales asimilaciones (ya consagradas en los textos precedentes de los años 2007 y 2008) se pronunció la pacífica jurisprudencia (así, las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18), que señaló que lo relevante no era atender a la clasificación que tuviera el terreno, sino a su situación real, de modo que, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvinculó su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debía valorar lo que había y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autorizaba a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo...

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