STS, 10 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 919 de 1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de Doña María Rosario , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de junio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 963/1993, sostenido por la representación procesal de Doña María Rosario contra la resolución, de fecha 23 de septiembre de 1993, dictada por el Director de la Seguridad del Estado, Secretario de Estado para la Seguridad, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de Doña María Rosario y se le prohibía entrar en España por un periodo de cinco años.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de junio de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 963 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª María Rosario contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero: Que en lo que hace a la falta de audiencia, omisión de especial gravedad y trascendencia en un procedimiento sancionador, se tiene que la actora hizo alegaciones mediante escrito registrado el 10 de Septiembre de 1.993, si bien hay que indicar que tales alegaciones lo fueron sobre la base de entender que estaba incursa -así se lo decía la Administración- en la causa de expulsión prevista en el apartado f) del artículo 26,1 de la LO 7/85, siendo lo cierto que el acto impugnado acuerda su expulsión por entendercometido no sólo el supuesto del citado apartado sino además el c), lo que, al decir de la actora, conculca el principio de seguridad jurídica (artículo 9,3 de la Constitución) si bien, en puridad, habrá que plantearse si lo que conculca es el derecho a la no indefensión

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Segundo:. Que tal circunstancia no provoca la total nulidad del acto impugnado sino tan sólo la de la imputación que se le hace de la comisión del tipo previsto en el párrafo c) del artículo 26,1, como más adelante se expondrá, ya que la Administración siempre ha partido de los mismos hechos a la hora de sancionar a la actora y así en el acta de notificación de incoación del expediente se hace constar como hecho "estar encartada en Diligencias Policiales número 45.278 de fecha 7-9-93... por la comisión de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, al tener trabajando a una inmigrante china ilegal en el Restaurante de su propiedad"; a su vez en el acto impugnado se hace constar como hecho que "se encuentre encartada en Diligencias Policiales nº 45.278 por actividades ilegales constitutivas de presunto delito, por las que ha sido puesta a disposición de la Autoridad Judicial, cuya autorización previa condiciona necesariamente la ejecución del presente Acuerdo"

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Tercero: Que si bien es cierto que en su escrito de alegaciones se limita a oponerse a los hechos y nada dice de la calificación jurídica que de los mismos hace la propuesta de resolución, no es menos cierto que en el acto impugnado se introduce un tipo sancionador novedoso como es el 26,1,c) cuya amplitud es manifiesta, pues sanciona actos contrarios al orden público, a la seguridad interior o exterior del Estado, las actividades contrarias a los intereses españoles o actividades que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países; se está, por tanto, ante un tipo amplio que recurre a conceptos jurídicos indeterminados -lo cual es peligroso en vía sancionadora- y que por tal motivo exige de la Administración, primero, concretar claramente qué aspecto entiende que concurre en lo expuesto, cada caso y, segundo, que tal tipo no puede ser introducido por vez primera en el acto sancionador en la forma y manera como se ha hecho en el caso de autos y esto aun cuando se pueda en la resolución alterar la valoración jurídica de los hechos (artículo 138,2 de la Ley 30/92), pues si bien es cierto que la parte actora contra alega en su demanda contra esa novedosa imputación, no lo es menos que ante la inconcreción del acto sólo se argumenta acerca de la no conculcación del orden público pero nada se dice acerca de los otros aspectos y esto por la simple razón de que no se razona en el acto por cuál de los aspectos del artículo 26,1,c) se integra tal tipo

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Cuarto: Que en lo que hace al resto de los alegatos se tiene que tanto actora como la joven china que tenía, según la demandante, invitada en su casa, declararon asistidas de abogado y mediante intérprete siendo notoria la contradicción entre una y otra declaración pues difieren en el nombre de esa joven, en su procedencia, pues mientras que la actora dice que es la hija de unos amigos la joven alega que es hija de un familiar del marido de la demandante y a partir de ahí la contradicción es total en lo fundamental: así, mientras que la demandante insiste en que estaba simplemente invitada desde hacía cuatro días, esa invitada señala que llevaba más de cuatro meses, que entró ilegalmente en España y que estaba trabajando clandestinamente

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Quinto: Que excluída la imputación del apartado c) del artículo 26,1 por las razones antes expuestas, se plantea no tanto la integración de los hechos relatados en el anterior Fundamento Segundo en el apartado f), que se referiría a actividades ilícitas, sino a la procedencia de la suspensión de este pleito hasta que recaiga resolución penal y al respecto se tiene que la concurrencia del principio "non bis in idem" exige identidad de sujetos, objeto y fundamento, siendo lo cierto que de haberse cometido delito lo sería por el artículo 499 bis, cuyo bien jurídico protegido es la libertad y seguridad del trabajador, esto es, las normas reguladores de las relaciones laborales, todo lo cual hace compatible una sanción estrictamente administrativa desde el momento en que la situación de un extranjero en España es estatutaria, esto es, debe ser conforme a las reglas de la LO 7/85, lo que significa que su entrada en España ha de ser legal y su régimen de permanencia amparado por un título válido, ya sea un periodo de estancia, una prórroga de la misma, un permiso de trabajo y, en su caso, un permiso de residencia; a su vez estando en España ha de observar una conducta determinada, conducta cuya faz negativa viene dada por aquellos hechos que motivan la expulsión y que no son otros sino los recogidos en el artículo 26,1 de la citada Ley

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Sexto: Que conforme a lo expuesto y a los estrictos efectos del artículo 26,1, f) la demandante ha realizado actividades ilícitas aún dentro de un marco legal -regentar un restaurante-, de forma que tal tipo no se integra sobre la base de la mera denuncia o de la mera incoación de diligencias policiales, sino desde la prueba plena obrante en el expediente de tener trabajando clandestinamente a otra persona en su local, siendo cosa distinta, que deberá dilucidarse en vía penal, el determinar si la actora estaba o no dedicada o involucrada en actividades referentes al tráfico ilegal de mano de obra (artículo 499, bis)

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TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Doña MaríaRosario presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de octubre de 1995, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente la Procuradora Doña María del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de Doña María Rosario , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del artículos 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 43.1 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución, por no haber resuelto todas las peticiones formuladas, pues no ha contestado la sentencia a las alegaciones efectuadas en la demanda acerca de que el letrado que defendía a la recurrente no tuvo oportunidad de interrogar en las diligencia policiales a una testigo de cargo, en contra de lo establecido en el artículo 6.3d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el segundo por infracción del mencionado precepto del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y del principio de contradicción, y por ello del artículo 24.1 de la Constitución, por haberse declarado probados por la Sala de instancia hechos que el Juez Penal, que conoció de la causa criminal seguida por tales hechos, consideró que no se habían acreditado, por lo que absolvió a la recurrente; el tercero por infracción del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, a pesar de haberse solicitado oportunamente, la Sala de instancia no paralizó el recurso contencioso- administrativo hasta que se resolviese la causa penal seguida por idénticos hechos a los que determinaron la expulsión acordada por la resolución administrativa impugnada, y tal negativa a suspender el proceso contencioso-administrativo ha dado lugar a que mientras la Sala de instancia considera acreditado que la recurrente tenía trabajando ilegalmente en su restaurante a una inmigrante china, el Juzgado Penal en sentencia declara que no se ha acreditado que dicha inmigrante trabajase en el restaurante de la acusada, por lo que la absuelve del delito de que se le acusaba de tráfico ilegal de mano de obra (artículo 499 bis, -1 y 3 del Código Penal), lo que ha generado una evidente contradicción entre la sentencia del juez penal y la dictada por la Sala de instancia; y el cuarto por infracción de los artículos 79.1, párrafo segundo, y 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los apartados 1.a y 1.e del artículo 62 de la misma Ley, ya que la Sala de instancia elude que el procedimiento administrativo se ha tramitado sin alegaciones previas, lo que vulnera el principio de audiencia de la interesada, sin que tal omisión esté justificada por las razones que expresa la Sala de instancia al considerar que la falta de audiencia sólo provoca la nulidad de la imputación que se hizo de la comisión del tipo previsto en el párrafo c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, pues, conculcado el principio de audiencia, lo lógico es declarar la nulidad de todo el procedimiento, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a lo pedido en el escrito de demanda, anulando también la resolución de expulsión y prohibición de entrada en territorio español por el plazo de cinco años.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se acordó dar traslado de él al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición por escrito en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 30 de octubre de 1996, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar las infracciones en que se basa el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal de la recurrente alega, como primer motivo de casación, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber resuelto todas las peticione formuladas, con lo que ha conculcado lo dispuesto por los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que no ha dado respuesta a todos los argumentos esgrimidos en la demanda como justificación de la pretensión, y concretamente no ha contestado la alegación de no haberse permitido al Letrado de la sancionada con la expulsión interrogar a los testigos de cargo, lo que vulnera el principio de contradicción.

Al invocar y desarrollar este primer motivo de casación se incurre en una flagrante contradicción porasegurarse, en principio, que la sentencia no ha resuelto todas las peticiones formuladas y después expresar que lo que no ha obtenido respuesta es el argumento de la falta de contradicción en vía administrativa previa, esgrimido, entre otros, en la demanda como fundamento de la pretensión anulatoria del acuerdo de expulsión.

Esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 230/98, entre otras), ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 6 de febrero de 1999, 13 de febrero de 1999, 26 de junio de 1999 y 9 de octubre de 1999), razón por la que este primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo y cuarto motivos, aunque se invocan diversos preceptos (artículos 24.1 de la Constitución, 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades,

62.1 a y e, 79.1, párrafo primero, y 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) sin relación alguna con la cuestión planteada, que no es otra que la omisión de los trámites establecidos legalmente para expulsar a un extranjero del territorio español, lo cierto es que bajo tan heterogénea cuan improcedente cita de preceptos se encubre la denuncia de una grave infracción, cual es que la Sala de instancia ha considerado ajustado a derecho el acuerdo de expulsión a pesar de no respetarse el principio de contradicción por no haberle dado a la interesada traslado de las pruebas o investigaciones practicadas ni oído antes de resolver.

Tal aseveración no es cierta, como se declara por el Tribunal "a quo", salvo en relación con la segunda causa de expulsión, contemplada en el apartado c del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, razón por la que en la sentencia recurrida se descarta como posible motivo de expulsión el previsto en dicho precepto para examinar exclusivamente si concurre o no la causa contemplada en el apartado f del mismo precepto por desarrollar actividades ilegales, consistentes en la contratación irregular de mano de obra extranjera.

Circunscrito el expediente de expulsión exclusivamente al supuesto definido en el apartado f del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, el procedimiento a seguir es el regulado en el artículo 30 de esta misma Ley, que, como se reconoce en la sentencia recurrida y se deduce de las actuaciones remitidas por la Administración demandada, se ha cumplido estricta y rigurosamente.

En cualquier caso, según doctrina recogida en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2000 (recurso de casación 6184/95, fundamento jurídico primero), la inobservancia del procedimiento legalmente establecido tampoco acarrearía la nulidad radical del acto (como pretende el representante procesal de la recurrente) al no estar ante una falta total y absoluta del procedimiento sino ante un defecto de forma del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que sólo se anula el acto cuando carece de los requisitos formales para alcanzar su fin o produce la indefensión de los interesados, lo que no ocurre ahora, porque, como declara probado la Sala de instancia y se desprende del expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente de la propuesta de expulsión por el motivo previsto en el apartado f del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, informándola debidamente de sus derechos y permitiéndole formular alegaciones, como así lo hizo oportunamente, razón por la que los motivos de casación segundo y cuarto deben ser desestimados también.

TERCERO

En el tercer motivo, aducido al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ya que el Tribunal "a quo" se negó a suspender el proceso seguido en la instancia, a pesar de haberse expresamente solicitado por encontrarse en curso una causa criminal seguida por los mismos hechos que dieron lugar a la incoación del expediente administrativo de expulsión, que ha terminado con sentencia absolutoria para la recurrente, en la que se declara que no se ha acreditado que en el establecimiento de ésta se encontrase trabajando ilegalmente otra ciudadana china, como se le imputaba, lo que ha generado una palmaria contradicción entre lo declarado por la jurisdicción penal y la razón por la que la Administración ha expulsado del territorio español a la recurrente, que no es otra que la de estar trabajando ilegalmente dicha ciudadana china en el restaurante de aquélla.Este motivo hubiera tenido correcta articulación al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la recurrente, pero, al haberse dictado sentencia, que ha devenido firme, por el Juez Penal, resulta admisible examinarla al amparo del número cuarto de dicho precepto, pues nos permite pronunciarnos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y, por consiguiente, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin necesidad de reponer las actuaciones a la instancia hasta que finalizase la causa penal abierta contra la recurrente.

CUARTO

A diferencia de los otros tres motivos, éste ha de prosperar porque el proceso seguido en la instancia, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo" en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, se debió suspender hasta la terminación del proceso penal, en el que se inculpaba a la recurrente como autora de un delito previsto y penado por el artículo 499, bis, 2º - 1 y 3 del Código Penal, con base en los mismos hechos que se le atribuían en el procedimiento administrativo de expulsión, concretamente por encontrarse trabajando ilegalmente otra ciudadana china en un restaurante del que era titular la propia recurrente.

La aplicación concordada de los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa imponía tal suspensión, la cual, de haberse ordenado como era procedente, habría evitado la ilógica situación de que la jurisdicción penal haya declarado que no se acreditó que en el restaurante se encontrase trabajando la indicada ciudadana china, mientras que tanto la Administración como esta jurisdicción de lo contencioso- administrativo, al declarar ajustado a derecho el acuerdo de aquélla, consideran probado todo lo contrario, es decir que aquélla prestaba servicios en el establecimiento de la expulsada.

De no haberse dictado aún sentencia firme en el proceso penal, deberíamos anular la sentencia recurrida y ordenar que se repusiesen las actuaciones a la instancia para que, una vez acabada la causa criminal, se dictase sentencia por el Tribunal "a quo", como establece el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, pero, acreditado que el procedimiento penal (procedimiento abreviado 36/95) terminó con sentencia, de fecha 21 de diciembre de 1995, dictada por el Juez de lo Penal número 9 de Málaga, que ha devenido firme por no haberse deducido contra ella recurso alguno (diligencia de constancia de 12 de febrero de 1996), en la que se absolvió a Doña María Rosario del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del que se le acusaba, este Tribunal de Casación debe, previa anulación de la sentencia recurrida, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1, de la mencionada Ley Jurisdiccional, como seguidamente vamos a proceder una vez estimado el tercero de los motivos de casación alegados.

QUINTO

Entre los hechos probados de la sentencia pronunciada por el Juez Penal, se declara expresa y literalmente que: « C) no ha quedado acreditado que se encontrara trabajando como camarera la súbdita china Gabriela (ilegalmente introducida en España, que no tenía permiso de trabajo ni de residencia)».

Para justificar este relato de hechos, el juez expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que: « efectivamente se imputa a la acusada el haber contratado a la súbdita china Gabriela , a sabiendas de su situación ilegal en España, como camarera con una jornada laboral de 12 horas diarias y un salario de 40.000.- ptas mensuales. Dicha imputación tiene por base exclusiva las propias declaraciones de Gabriela , prestadas en la Comisaría de Policía: folio 11 de las actuaciones.- Dicha declaración no fue posteriormente ratificada ante la autoridad judicial, y a la misma tan sólo se le puede atribuir como virtud la de su publicidad (ser conocida por todos los que han tenido acceso al procedimiento ó causa judicial), pero no se le puede atribuir la virtud de la contradicción, pues en la misma no ha intervenido ni el Sr. Letrado de la defensa ni ninguna autoridad judicial.

» En tal supuesto (sigue expresando la sentencia penal) hay que entender que no existe prueba practicada en juicio oral con todas las garantías, no pudiendo este juzgador, que conoce del asunto, entender que la verdad de lo ocurrido coincide con lo manifestado ante la policía, pues ello no tuvo lugar bajo su propia inmediación. Por ello, debe entenderse que no existió la mínima actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías legales, y, en consecuencia, que debe prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E. a la acusada en relación a los hechos que se le imputan, antes referidos.- Pues este juzgador no puede basar su convicción acerca de la culpabilidad de la acusada en el referido material probatorio».

Tales declaraciones y consideraciones fácticas, efectuadas por el Juez Penal, vinculan a la Administración, como establece el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 7.3 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y así lo ha reconocido expresamente esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Tercera), entre otras, en su Sentencia de 17 de septiembre de 1999 (recurso de apelación 8878/1992, fundamento jurídico cuarto), y por lógica condicionan de igual manera a esta Jurisdicción del orden contencioso-administrativo al revisar los actos de aquélla.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 77/1983, 67/1984, 58/1988, 207/1989, 189/1990, 171/1991 y 182/1994, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (artículos 9.3 y 173.3 de la Constitución) vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiese reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia, cuyo efecto no sólo se produce con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino que también se da cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una estricta dependencia aunque no sea posible apreciar el efecto recogido en el artículo 1252 del Código civil, ya que no se trata de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada, que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

Sigue afirmando el Tribunal Constitucional que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

SEXTO

De la expresada doctrina jurisprudencial y constitucional se deriva la necesaria y lógica vinculación de este Tribunal de lo contencioso-administrativo con lo resuelto por el Juez Penal en sentencia firme, en la que se declara categóricamente, en contra de lo estimado por la Administración y por la Sala de instancia al considerar ajustada a derecho la decisión de aquélla, que no se ha probado que la demandante, ahora recurrente en casación, tuviera en su restaurante trabajando a la ciudadana china Doña Gabriela , de manera que, como ha sido ésta la única causa válida de expulsión del territorio español, según se declara en la sentencia recurrida, procede revocar el acuerdo administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, al haber quedado privado de la base fáctica que lo justificaba, con estimación, por tanto, del recurso contencioso-administrativo deducido en su día por la representación procesal de la demandante.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación determina, conforme al artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte haya de satisfacer sus propias costas, mientras que no existen méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley, por no apreciarse temeridad ni dolo en su actuación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo tercero y desestimando los motivos primero, segundo y cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de Doña María Rosario , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de junio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 963 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contenciosoadministrativo deducido por la representación procesal de Doña María Rosario contra la resolución, de fecha 23 de septiembre de 1993, del Director de la Seguridad del Estado, Secretario de Estado para la Seguridad, por la que se expulsó a Doña María Rosario del territorio nacional y se le prohibió entrar en España por un periodo de cinco años, debemos anular y anulamos este acuerdo por no ser ajustado a derecho, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en la instancia y respecto de las de este recurso cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacersaber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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