STSJ Murcia 627/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2016:1641
Número de Recurso168/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución627/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00627/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000617

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Artemio

ABOGADO JOSE LUIS FRAILE SANTOS

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. TEAR, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 168/2015

SENTENCIA núm. 627/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 627/16

En Murcia, a quince de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 168/15 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 52.585,26 € y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

D. Artemio, representada por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendida por el Letrado

D. José Luis Fraile Santos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2015 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000, formulada contra la liquidación nº NUM001, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 52.585,26 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2015 que desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta por el contribuyente y que confirma los actos impugnados por éste referentes al periodo y tributo ya indicados.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de

mayo de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, habiéndose señalado la votación y fallo para el día 7 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2015 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000, formulada contra la liquidación nº NUM001, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones por herencia, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 52.585,26 €.

El TEAR desestima la pretensión de la reclamante señalando que el art. art. 27,1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de las sucesiones mortis causa, y el art. 129.2 LGT señala que la Administración para llevar a cabo las liquidaciones tributarias puede utilizar los datos suministrados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado tributario para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores . En este sentido el art. 102.2 apartados b ) y c) de la misma Ley señala que las liquidaciones tributarias se notificarán con expresión de los elementos determinantes de la cuantía tributaria y de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realzada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, asimismo como de los fundamentos de derecho .

El art. 20. 2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que en los casos en que la base imponible de una sucesión "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de este plazo .

Por su parte el art. 4 ocho de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio reconoce la exención de dicho gravamen para los siguientes bienes:

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades...

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las circunstancias que a continuación se señalan, entre las que merece destacarse la relativa a que el sujeto pasivo ejerza eficazmente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente al menos el 50/100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

En relación con el beneficio fiscal señalado la resolución 2/1999, de 23 de marzo de la Dirección General de los Tributos señala en cuanto al requisitos exigidos por el art. 4 octavo 2 de la Ley 19/1991 referido, que hay que atender a los beneficios obtenidos durante el último período impositivo, en concreto en el supuesto de sucesión "mortis causa" al período comprendido entre el primer día del año y la fecha del fallecimiento, que es el que coincide con el ejercicio impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el presente supuesto no se discute si concurren o no las circunstancias determinantes del derecho a la bonificación del 95/100 de las participaciones adquiridas, al girarse la liquidación en aplicación del art. 27.1 de la Ley 29/1987 que establece que en las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean los partícipes y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiere hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión .

Según la escritura de adjudicación de herencia de 4 de junio de 2007, el total de los bienes que integraban el caudal relicto de la causante, Dª. Encarna, madre del reclamante, ascendía a

5.893.284,00 euros, siendo de naturaleza ganancial, hallándose entre los mismos bienes y derechos además de participaciones sociales en la empresa familiar valoradas en 3.861.179,40 euros. La causante también dejó determinado en testamento abierto de 21 de marzo de 1978, que legaba a su esposo el tercero de libre disposición de su herencia en pleno dominio, así como la cuota legal usufructuaria, renunciando a todo ello el cónyuge supérstite en la mencionada escritura de adjudicación de herencia de la que se deriva el acto aquí impugnado.

Para el pago de la mitad de gananciales que correspondía al viudo (2.946.642,00 euros) se le adjudicaron bienes y derechos inventariados, además de 266 participaciones sociales de la empresa familiar por valor de 925.291,64 euros. Por otro lado cada uno de los 4 hijos, por parte de la herencia de la madre, recibió 211 parcelaciones sociales de la referida empresa familiar por valor de 733.971,94 euros y una cantidad en efectivo. Pues bien la oficina gestora con arreglo a lo establecido en el referido precepto ( art. 27.1 de la Ley del Impuesto ), se limitó a liquidar el impuesto conforme al mismo, otorgando a cada heredero su parte proporcional, según los valores por ellos mismos declarados en sus autoliquidaciones. Esto es según lo señalado, el valor de la mitad de los gananciales que corresponden al cónyuge viudo referidos en este momento a las participaciones sociales, no serían por valor de los 925.291,64 euros que le han sido adjudicados, sino de 1.930.589,04 euros, como el mismo refleja en su autoliquidación (folio 1 del expediente), al determinar en la casilla de reducción automática por adquisición de empresa, la cuantía de la memas en

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