STSJ Galicia , 31 de Marzo de 2004

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2440
Número de Recurso8378/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8.378/2000 RECURRENTE: Jesús Carlos Y OTRO, C.B. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8378/00, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad " Jesús Carlos Y OTRO, C.B."

domiciliada en A Coruña, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ y dirigida por la letrada Dª. CARMEN GOMEZ DOCAMPO, contra acuerdo de 25.05.00 desestimatorio de reclamación 15/3915/98 contra otro de la delegación de

Hacienda de A Coruña sobre imposición de sanción por el concepto del impuesto sobre el valor añadido.

Ejercicio 1995. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (2.840 euros).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen del acuerdo del Tribunal Económico-administrativo de 25.05.00 que aquí se impugna tiene lugar con el inicio de un expediente sancionador a la entidad " Jesús Carlos y otro, CB", dedicada a la promoción inmobiliaria, por haber aplicado a dos operaciones de adjudicación de inmuebles realizadas en el ejercicio de 1995 el tipo reducido del Impuesto sobre el valor añadido del 7% en vez del general del 16%, tras lo cual se elevó el acta a definitiva con la conformidad del compareciente que, no obstante, impugnó la resolución sancionadora final presentando la oportuna reclamación económico-administrativa en la que sostuvo que la operación gravada provino de la disolución de la comunidad, por lo que no implicaba transmisión alguna y que, además, no había existido culpabilidad, alegatos que fueron desestimados en el acuerdo arriba mencionado.

La demanda pretende que se anule el acuerdo recurrido con fundamento en que la Inspección de Tributos no requirió de la contribuyente la escritura de disolución de la propia comunidad de bienes, documento esencial que revela la inexistencia de error en la tributación y, por ello, de infracción, por lo que ha promovido acción de anulación ante el Ministerio de Hacienda en solicitud de devolución de las cuotas del IVA ingresadas; con el escrito de demanda se adjuntan ambos documentos.

A esa pretensión y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que el carácter revisor de esta jurisdicción impide la variación sustancial de la pretensión formulada en la vía administrativa respecto de la interesada en esta jurisdiccional, al tiempo que los documentos unidos con la demanda no tienen la consideración de nuevas pruebas o documentos anteriores hasta entonces desconocidos por el contribuyente.

SEGUNDO

Si bien la Abogacía del Estado apela al carácter revisor de esta jurisdicción, no plantea la inadmisibilidad del recurso, sino su desestimación; no obstante este desajuste formal, debe entenderse que se sostiene la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es necesario examinar este extremo, en la medida en que su eventual acogimiento haría innecesario pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

Razona el escrito de contestación que la parte actora no planteó con claridad sus alegaciones en la vía administrativa, extremo cierto, pero ello no evitó que el TEAR se pronunciara con acierto sobre las dos cuestiones que había formulado, esto es, la disolución de la comunidad de bienes con adjudicación de su patrimonio a los comuneros y la ausencia de culpabilidad, para censurar la total ausencia de prueba de la primera y la acreditación de la segunda; ahora la demanda abandona la posible vulneración del principio de culpabilidad y centra toda su argumentación en la circunstancia de que los inmuebles fueron adjudicados a los miembros de la comunidad de bienes con ocasión de la disolución de esta, extremo que pretende acreditar con la demanda. En estas condiciones no puede compartirse el argumento de que se haya vulnerado el carácter revisor de esta jurisdicción, ya que la pretensión deducida en la vía administrativa era que se dejara sin efecto la resolución sancionadora, que es lo que se viene a solicitar ahora en esta jurisdiccional cuando se pretende la anulación del acuerdo del TEAR de 25.05.00 que confirmó aquella resolución; por lo demás, la circunstancia de que se puedan introducir en la demanda motivos o argumentos nuevos, sin variar la pretensión, está permitida expresamente en el artículo 56.1 de la LRJCA cuando establece que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

En efecto, frente al acto impugnado, que constituye el objeto del recurso (artículo 25.1 de la LRJCA), deben formularse pretensiones fundamentadas en motivos y unas y otros deben examinarse por el órgano juzgador (artículos 31.1 y 33.1 de la LRJCA), pero no deben confundirse con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión, sino que constituyen el discurso lógico- jurídico de las partes (SsTS de 11.02.95, 27.01.96, 20.01.98, 13.02.99, 10.06.00 y 11.03.03); por otro lado, no es el contenido del acto el que delimita la extensión de las facultades de revisión jurisdiccional, sino que lo son las pretensiones que se formulan en relación a ese acto impugnado (SsTS de 31.03.97, 03.10.98 o 05.02.00), lo que no significa que el particular no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR