STS, 23 de Enero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1738/1995
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1738/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Tomás Cuevas Vallamañan, en nombre y representación de la entidad DISALBA, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 1685 de 1992, sostenido por la representación procesal de la referida entidad DISALBA, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la pretensión de que se realizase un acceso desde la carretera AB - 410 hasta su nave industrial, sita en Las Anorias, Pedanía de Pétrola, y de que se le indemnizara desde el día 1 de enero de 1992 hasta la fecha en que se le posibilite el acceso en la cantidad diaria de 216.452 pesetas de costo fijo, y en 39.971 pesetas más por pérdida diaria de beneficio líquido.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó, con fecha 26 de enero de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1685 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Disalba, S.C.L. contra la desestimación presunta de la petición formulada el 5 de mayo de 1.992 ante la Consejería de Política Territorial, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho tal acto presunto, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Sin embargo, más problemática es si a pesar de las obras la recurrente pudo utilizar otros accesos antes de la ejecución del proyecto complementario, siendo este extremo esencial para la suerte del recurso, ya que si ello no fue posible, y por esta causa se vio obligada a cerrar sus instalaciones, la existencia de la lesión resarcible tendría que estimarse probada y supondría la obligación de la Administración a reparar el daño, al no haber tenido en cuenta el proyecto de la obra que la finca quedaba sin acceso a la carretera.» La Sala ha intentado esclarecer esta cuestión para mejor proveer. El Jefe de Servicios de Carreteras y Obras Hidráulicas de la Delegación Provincial en Albacete informa en el sentido de que existían otros accesos, aunque, en principio, fuesen privados, destacando que durante el período de ejecución de las obras no se detectó actividad en la nave, que aparentemente se encontraba cerrada y sin funcionar desde antes del comienzo de las mismas. Más concretamente señala que se mantuvieron accesos a la carretera desde la explanada existente en la zona, en los puntos kilométricos 43'300 y 43'234 si bien éste sólo hasta el comienzo del extendido del aglomerado en Febrero de 1.992, y que, incluso, por una rampa, realizada por un vecino de forma ilegal, era posible el acceso a la nave, hasta que la mayor parte de los terrenos de la explanada situada entre la carretera y las edificaciones pasaba a ser de titularidad pública en virtud del expediente de expropiación complementario, insistiendo que dicha explanada, aunque era de titularidad privada, se encontraba en unas condiciones de tránsito prácticamente equivalentes a su situación actual.

» Por otra parte, no puede dejarse de señalar que la afirmación del Jefe de Carreteras de que la nave se encontraba sin actividad antes del comienzo de las obras parece venir ratificada con la documentación de índole tributaria aportada por la propia recurrente, a instancia de la Sala. En efecto, en la declaración de

I.V.A. del tercer trimestre de 1.991 se consigna que no existió actividad, declarándose en relación con el cuarto trimestre de ese año una base imponible de sólo 337.619 pesetas.

» En esta situación, habiendo tenido la posibilidad la recurrente de otros accesos alternativos a sus instalaciones y al no haberse probado que el cierre fuese provocado precisamente por la ejecución de las obras de acondicionamiento de la carretera, no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, con la consiguiente desestimación del recurso».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de febrero de 1995, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, compareciesen en forma ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la entidad DISALBA, Sociedad Cooperativa Limitada, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo el primero del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al amparo del artículo 95.1.4º de la misma: el primero por infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque la sentencia recurrida establece motivos de hecho para la desestimación del recurso contencioso-administrativo al margen de la litiscontestatio, ya que la Administración demandada ni en vía previa ni en sede jurisdiccional ha sostenido la existencia de otros accesos a la nave de la recurrente al margen del que fue suprimido por la acción administrativa de arreglar la carretera, como tampoco alegó que no existiese actividad, de modo que se ha causado indefensión a la entidad recurrente al no poderse defender respecto de tales hechos, infringiendo con ello lo establecido en el citado artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, pues la Sala de instancia no podía alterar ni cambiar el hecho básico que sirvió para la oposición de la Junta, que ni siquiera contestó a la reclamación en vía administrativa, so pena de incurrir en incongruencia y abuso en el ejercicio de la jurisdicción; y el segundo por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias que se citan y transcriben, en las que se ha declarado el principio de responsabilidad objetiva de la Administración y se ha indemnizado por la privación de accesos, conforme a lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común, por lo que terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se declaren nulos los acuerdos recurridos por ser contrarios a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 10 de julio de 1995, se dio traslado del mismo al representante procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, comparecido como recurrido, a fin de que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 20 de noviembre de 1995, en el que adujo que en el escrito de contestación a la demanda se manifestó que la actora pudo acceder a su propiedad y que no se acreditó que existiese un acceso a la carretera desde su propiedad como el pretendido ni en este caso, de haberse interrumpido, que no existiese otro acceso alternativo, aparte de que, habida cuenta de la acción ejercitada, el Tribunal está habilitado para examinar la concurrencia de los requisitos generales de la responsabilidad de la Administración, lo que debería hacer aunque no se hubiese contestado a la demanda, habiendo tenidola parte posibilidad de aducir lo que a su derecho convino una vez que se le dio traslado de la prueba, practicada para mejor proveer, mientras que la apreciación de la prueba, llevada a cabo por la Sala de instancia, no puede combatirse en casación al no existir un motivo basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba, y dicha Sala declara probado que la fábrica se había cerrado y carecía de actividad con anterioridad a la reforma de la carretera, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y confirmatoria de la recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó, por providencia de 30 de noviembre de 1995, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de enero de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia de la sentencia porque la Sala de instancia desestimó la acción con base en un hecho, cual fue la existencia de otros accesos a la nave de la entidad recurrente, que no había sido aducido por la Administración demandada en vía previa ni en sede jurisdiccional, con lo que ha infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este motivo, además de basarse en una premisa inexacta, cual es que no se había suscitado por la Administración demandada la cuestión del posible acceso de la entidad recurrente a la nave de su propiedad, a pesar de que tal hecho se plantea por aquélla en el apartado tercero de los hechos de su contestación a la demanda y en el segundo de los fundamentos jurídicos de la misma, no puede prosperar porque tal circunstancia fue objeto de la prueba documental acordada para mejor proveer, respecto de la que la entidad demandante formuló las alegaciones que tuvo por conveniente.

Como hemos declarado en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998 y 18 de julio de 1998 (recurso de casación 3260/1994, fundamento jurídico primero), la congruencia es una regla lógica de relación, que presupone comparación al menos entre dos términos e impone una correspondencia o conformidad entre ellos, de manera que el juicio sobre la congruencia de una sentencia exige la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan.

En este caso la Sala de instancia llegó a una determinada conclusión fáctica en virtud de la apreciación de las pruebas practicadas y decidió que no procedía acceder a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, sin que ésta hubiese aceptado los hechos alegados en la demanda, por lo que pesaba sobre la entidad demandante la carga de la prueba a fin de demostrar la concurrencia de los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración.

El Tribunal "a quo", al considerar en su sentencia acreditada la existencia de accesos alternativos a la nave industrial de la demandante y la falta de actividad en ésta, no ha provocado una mutatio libelli, en contra de lo dispuesto por el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sino que ha resuelto lo pedido por aquélla en virtud de las razones expresadas en su sentencia, con lo que existe concordancia entre la causa petendi y la ratio decidendi, de manera que no existe el vicio de incongruencia denunciado, por lo que hemos de desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, y de los artículo 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues no cabe atender a la invocación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque ésta no se había promulgado al ocurrir los hechos, debe correr la misma suerte que el primero.

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 2 de marzo de 1996, 22 de noviembre de 1997 y 14 de marzo de 1998 (recurso de casación 1376/92, fundamento jurídico tercero), la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo y dañoso producido, o la ruptura del mismo, constituye una cuestión de derecho revisable en casación, pero tal relación de causalidad ha de basarse siempre en los hechosdeclarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos, en la forma permitida en casación, por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o ser dicha valoración irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 24 de septiembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 23 de junio de 1997, 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998 y 14 de abril de 1998).

TERCERO

En este caso, la Sala de instancia declara probado en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, que « era posible el acceso a la nave y que ésta se encontraba sin actividad antes del comienzo de las obras», de manera que no cabe establecer, a partir de estos hechos probados, relación de causalidad alguna entre la ejecución de la obra de la carretera por la Administración demandada y la inactividad de la industria instalada en dicha nave, de la que era titular la recurrente, y, por consiguiente, ni los preceptos ni la jurisprudencia citados en este segundo motivo de casación han sido infringidos por la sentencia recurrida, al no existir el requisito del nexo causal entre la actuación de la Administración y el perjuicio que se reclama para que pueda establecerse la responsabilidad patrimonial de aquélla.

Aunque al articularse este motivo de casación se lleve a cabo una valoración de las pruebas practicadas distinta de la que ha efectuado el Tribunal "a quo" para llegar a las mencionadas conclusiones fácticas, la ley no contempla como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba, y los razonamientos expresados al efecto en la sentencia recurrida no son ilógicos ni arbitrarios, sin que se haya alegado siquiera que, al así proceder, haya incurrido aquél en infracción de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o se haya conculcado algún principio general del derecho.

CUARTO

Al ser desestimables los dos motivos invocados, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que las costas procesales causadas han de imponerse a la entidad recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Tomás Cuevas Vallamañan, en nombre y representación de la entidad DISALBA, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso- administrativo nº 1685 de 1992, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad DISALBA, Sociedad Cooperativa Limitada.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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