STS, 25 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8617
Número de Recurso2712/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 2712/96, penden ante la misma de resolución, interpuestos por las entidades Cubiertas y Mzov S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (UTE Cueto), representadas por el Procurador Don César de Frias Benito, y por Don Luis Andrés y Don Marcos , representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de febrero de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 12 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Luis Andrés y Don Marcos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 22 de abril de 1993 y 9 de septiembre del mismo año, por los que se fijó, como indemnización global por el demérito producido en la finca nº 111 adicional así como por el vertido de escombros a consecuencia de su ocupación temporal con motivo de las obras de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes San Miguel, la cantidad de tres millones de pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, al mismo tiempo que han actuado como recurridos los representantes procesales de las partes recurrentes, oponiéndose al recurso de la otra parte

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 13 de febrero de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 12 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativointerpuesto por el Letrado Don Jesús Riego López, en nombre y representación de Don Luis Andrés y Don Marcos , contra las resoluciones números 278 y 643/93, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fechas 22 de abril y 9 de septiembre de 1.993, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada la entidad Cubiertas y Mzov, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representadas por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez, acuerdos que anulamos por ser contrarios a Derecho en cuanto al señalamiento del justiprecio, que se fija, salvo error de cálculo, en la cantidad de 10.616.000 pesetas, más el 5% de premio de afección y los intereses legales de demora que se devengarán desde el día 21 de julio de 1.991, sin hacer expresa condena en costas»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo:« Satisfecha la exigencia legal de motivación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, con una argumentación breve pero racional y suficiente -sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1.993 y 26 de marzo de 1.994- con referencia a la consideración de los criterios utilizados y a los elementos o factores contenidos en la estimación valorativa a que hacer mención los artículos 108, 113 y 115 de la referida Ley, pues no debe olvidarse que nos encontramos ante un supuesto de indemnización por ocupación temporal y otros daños, ha de tenerse en cuenta que, entre las partidas legalmente indemnizables y que pueden ser sometidas al Jurado, se encuentra la de los gastos que suponga el restituir la finca al primitivo estado, como sí lo incluyen en su pretensión los recurrentes, sin que a ello pueda oponerse que desistieran de la impugnación en via jurisdiccional contra la negativa de la Administración a la retirada de escombros, pues dicho desistimiento se fundaba en entender que la cuestión relativa a si era procedente o no la retirada de vertidos para que la finca pudiera seguir dedicada a su uso originario debía dilucidare en el procedimiento de justiprecio a que hacer referencia la normativa indicada, como así se inició a continuación poniéndole fin las resoluciones ahora impugnadas que se pronuncian sobre dicha materia incluyéndola entre los gastos indemnizables».

TERCERO

También se expresa lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida:« Del examen del conjunto de las pruebas periciales, singularmente la de los peritos agrónomos, dado el destino natural de la finca a pradera, a cuyo estado debe restituirse, aparece evidenciado que los materiales vertidos sobre la misma, constituían en su práctica totalidad tierras procedentes de fincas próximas y similares en calidad a las que existen bajo la capa vegetal de la finca de que se trata, excepto en una pequeña franja de 50 m. de longitud por 4 de ancho en la que fueron enterrados árboles que es preciso extraer, debiendo por otra parte sacar y restituir el terreno vegetal natural e implantar un cultivo similar, siendo aprovechable el resto de materiales vertidos, por lo que de acuerdo con las valoraciones del costo de dichas partidas, fijado por el perito Ingeniero Agrónomo de los autos, Sr. Carlos Manuel , el justiprecio se estima en : 1º).- Por retirada del material vegetal enterrado 680 m3 de volumen de extracción por 950 ptas/m3, 646.000 pesetas; 2º).- por restitución del terreno natural, 8.460.000 pesetas; 3º).- por implantación de cultivo 723.000 pesetas, y 4º).- por pérdida de cosechas 607.320 pesetas, lo que hace un total de

10.616.000 pesetas, cantidad en la que ha de corregirse la fijada por el Jurado al haber acreditado un error en la valoración, más el 5% de premio de afección y los intereses de demora en el pago, de acuerdo con los artículos 47, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, con fecha inicial del cómputo de 21 de julio de

1.991, en la que se verificó la ocupación temporal, siendo por último de significar que, de ser tomadas en consideración de forma total las tasaciones de los peritos de los autos, excederían del valor de la finca, atendiendo a los precios que para terrenos de la misma zona e idéntica calificación de suelo industrial no programado se vienen fijando a razón de 6.000 ptas/m2 en procedimientos expropiatorios impugnados ante este Tribunal, lo que estaría expresamente prohibido en el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como las representaciones procesales de Don Luis Andrés y Don Marcos y de las entidades Cubiertas y Mzov S.A. y Construcciones y Contratas S.A. (UTE Cueto) presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de febrero de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don César de Frías Benito, en nombre y representación de Cubiertas y Mzov S.A. y de Construcciones y Contratas S.A. (Unión Temporal de Empresas Cueto), y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Carlos y Don Marcos , al mismo tiempo que presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, y, recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal "a quo", se dió traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado en la instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, manifestando mediante escrito de fecha 13 de enero de 1997 que no lo sostenía, sibien pidió después ser tenido por recurrido, por lo que, con fecha 24 de enero de 1997, esta Sala acordó declarar desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Cubiertas y Mzov S.A. y Construcciones y Contratas S.A. (UTE Cueto) se basa en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con lo establecido en los artículos 108 y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la resolución administrativa, que denegó la retirada de los vertidos, es firme al haberse desistido del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella, de manera que no cabe reparación ni indemnización alguna por tal causa, debiendo quedar reducida la indemnización a la restitución del terreno a su estado primitivo implantando un cultivo similar, y el segundo por infracción de los citados artículos 108 y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el cultivo similar existe salvo en una pequeña franja de cincuenta metros de longitud por cuatro de ancho, por lo que la indemnización debe reducirse a este único concepto y sólo en la indicada porción de la finca, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho en los término interesados en la contestación a la demanda.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció, ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Luis Andrés y de Don Marcos , como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos idénticos, si bien el primero se dice esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo con base en el artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción ambos de los artículos 24 y 33 de la vigente Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, así como de los artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de la doctrina contenida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que la Sala de instancia no analiza los informes periciales emitidos en el proceso para separarse de ellos, a pesar de ser claros y terminantes en cuanto a la reparación procedente, sino que se limita a descalificarlos con argumentos inexactos y sin atender a las características que tenía el terreno ocupado, como se acreditó con los informes periciales practicados en el proceso y los aportados al mismo con la demanda, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con la súplica de la demanda.

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de cada uno de los recurrentes y al Abogado del Estado para que, como recurridos, formalizasen por escrito su oposición a dichos recursos de casación, habiendo manifestado el Abogado del Estado, con fecha 3 de noviembre de 1997, que no tenía la condición de parte recurrida en cuanto al recurso de casación deducido por las entidades Cubiertas y Mzov S.A. y Construcciones y Contratas S.A., sin perjuicio de que pudiese formalizar su oposición respecto al recurso de casación interpuesto por quienes fueron recurrentes en la instancia, al mismo tiempo que pidió que el recurso continuase su tramitación.

NOVENO

El representante procesal de Don Luis Andrés y Don Marcos se opuso al recuso de casación interpuesto por Cubiertas y Mzov S.A. y por Construcciones y Contratas S.A., aduciendo que el proceso del que se desistió fue aquél en que se discutía la obligación de retirar los materiales vertidos en el terreno, lo que no impide reclamar una indemnización por los perjuicios causados con esos vertidos a fin de restituir la finca a su estado original, por lo que no se ha infringido el artículo 82 c) de la Ley de esta Jurisdicción sin que se haya vulnerado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto por los artículos 108 y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa porque estos preceptos ordenan restituir la finca a su estado primitivo, lo que ha sido resuelto por dicha sentencia acordando una indemnización que comprende la restitución del terreno natural, la implantación de cultivos, la retirada de árboles y la pérdida de cosechas, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por la otra parte condenándola al pago de las costas.

DECIMO

El representante procesal de las entidades Cubiertas y Mzov S.A. y Construcciones y Contratas S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto por la otra parte, aduciendo que la fundamentación de dicho recurso es tan sumamente confusa que atenta contra lo establecido en el artículo

99.1 de la Ley Jurisdiccional, pues no existe una correcta invocación de los motivos, resultando impertinente toda la argumentación relativa a la valoración de la prueba, como lo demuestra la alegación de idénticos preceptos al amparo tanto del número tercero como del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción con la única finalidad de desacreditar las conclusiones valorativas a que se llega en la sentencia recurrida, citándose además como infringidos preceptos, cual es el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no son aplicables para fijar el justiprecio en los supuestos de ocupación temporal, tratando conello simplemente de sustituir el criterio valorativo del Juzgador de instancia por el suyo propio, terminando con la súplica de que, con desestimación de los motivos invocados, se declare no haber lugar al recuso con expresa imposición de las costas a la recurrente.

UNDECIMO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades recurrentes denuncia en el primer motivo de casación la infracción del artículo 82 c) de la Ley de esta Jurisdicción por haberse deducido el recurso contencioso-administrativo por los demandantes en la instancia contra un acto consentido y firme, cual es la denegación de retirar los escombros vertidos en los terrenos de su propiedad, que aquéllos han replanteado indebidamente al impugnar el justiprecio señalado por el Jurado a pesar de haber desistido del recurso contencioso-administrativo que interpusieron contra dicha denegación.

Este motivo no puede prosperar porque, como acertadamente se declara en la sentencia recurrida, la negativa de la Administración a la retirada de los escombros no evita, en un caso como éste de ocupación temporal de una finca, la indemnización por los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado, según establece expresamente el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que la circunstancia de que el acuerdo denegatorio de la retirada de los escombros de la finca haya devenido consentido y firme no es razón para que no hayan de incluirse en el justiprecio por la indicada ocupación temporal los gastos de reposición del suelo a la situación anterior a ésta, que ha sido precisamente lo resuelto por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, sin que haya conculcado por ello lo dispuesto por el artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional, pues se ha limitado a la estimación parcial del recuso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio por la referida ocupación temporal.

SEGUNDO

También es desestimable el segundo y último motivo de casación alegado por las entidades recurrentes porque el Tribunal " a quo" ha aplicado correctamente, al señalar la indemnización por la ocupación temporal del terreno, lo dispuesto por los artículos 108 y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, al haberse limitado a cuantificar, siguiendo la prueba pericial practicada en el proceso, los gastos necesarios para restituir la finca a su primitivo estado y los rendimientos que los propietarios dejaron de percibir por pérdida de cosechas, incluyendo entre los primeros la retirada de los árboles enterrados, la reposición del terreno natural y la implantación de cultivo.

La discrepancia de las entidades recurrentes respecto de la cantidad señalada por la restitución del terreno natural encubre una pretensión de sustituir la apreciación del Tribunal por la propia al entender aquéllas que sólo es preciso restituir la capa natural del suelo en una porción de cincuenta metros de longitud por cuatro de ancho, a pesar de que la Sala de instancia ha declarado que en esa porción es necesario retirar los árboles enterrados mientras que procede restituir la capa natural en toda la superficie de la finca ocupada temporalmente, razón que impide reducir la indemnización por reposición de la capa natural a la pequeña porción ocupada por los árboles, de manera que este motivo de casación no sólo es desestimable por intentar sustituir la apreciación de la prueba pericial efectuada por el Tribunal de instancia sino por basarse en una premisa inexacta con la finalidad de demostrar que carecen de lógica las conclusiones valorativas a que se llega en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, no se afirma que la capa del terreno se haya mantenido inalterada salvo en una superficie de cincuenta metros de longitud y cuatro de ancho sino que en esta porción es necesario además extraer los árboles enterrados.

TERCERO

Los propietarios del terreno ocupado temporalmente alegan, al amparo del artículo

95.1,3º y 4º, la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 45 de la Ley de Expropiación Forzosa, 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil así como la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa de tales preceptos, articulándolo a través de dos motivos, el primero por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas reguladoras de la sentencia por defecto de motivación y por no decidir con claridad y la debida separación las distintas cuestiones planteada en la súplica de la demanda, limitándose dicha sentencia a mencionar los extremos en los que modifica la valoración, y el segundo por vulnerar las normas aplicables en la determinación del justiprecio e indemnizaciones correspondientes.La metodología empleada para formular estos dos motivos de casación con base el primero en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al amparo del número cuarto del mismo precepto es inadecuada por basarse en una diferenciación más aparente que real, pues en ambos se citan como infringidos los mismos preceptos y el razonamiento para justificarlos es literalmente coincidente, a pesar de lo cual expondremos seguidamente los argumentos por los que uno y otro deben desestimarse.

CUARTO

El motivo invocado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede prosperar porque la sentencia recurrida da respuesta a todas cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones de las partes litigantes explicando la Sala de instancia suficientemente la razón de su decisión.

Esta Sala ha declarado (Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999 y 22 de julio de 2000) que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99.

Sin embargo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no impone agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal (Sentencias de 10 de junio y 22 de julio de 2000), de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia recurrida a los múltiples argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone la infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que lo expresado en aquélla permite conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia, como lo demuestra, además, la impugnación de que ha sido objeto en cuanto al fondo por demandantes y demandados.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el motivo esgrimido al amparo del número cuarto del artículo

95.1 de la Ley de esta Jurisdicción por la representación procesal de los demandantes en la instancia, en el que se citan, según hemos dicho, como infringidos los mismos preceptos que en el primero.

La alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada (Sentencias de 28 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5802/94- y 22 de enero de 2000 -recurso de casación 8832/95-), como sucede en este caso, mientras que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95, fundamento jurídico segundo), 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 9025/95, fundamento jurídico segundo) y 15 de abril de 2000 (recurso de casación 9460/95, fundamento jurídico segundo), el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos (en este caso por la ocupación temporal de una finca), pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida o perjuicios sufridos, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendido el valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

SEXTO

En la ocupación temporal que enjuiciamos, dicha compensación, según lo establecido por el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de venir representada por los conceptos fijados en este precepto según el criterio valorativo que se considere más adecuado, el cual, como hemos dicho, puede no corresponderse con el que sostiene el propietario o con el que resulte de las conclusiones de los peritos, ya que los informes de éstos quedan sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la Sala de instancia ha efectuado, como se deduce de los transcritos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin que, como hemos expresado también en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 y 5 de febrero de 2000, losartículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación, resultando manifiestamente inaplicable en este caso lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar en presencia de una ocupación temporal contemplada en el capítulo primero del Título IV de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEPTIMO

Al articular este motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien que tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar parcialmente las conclusiones de la prueba pericial son razonables.

OCTAVO

La desestimación de los motivos alegados por ambos recurrentes es determinante de la declaración de no haber lugar a sus respectivos recursos de casación con imposición de las costas causadas con los mismos, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Cesar de Frias Benito, en nombre y representación de Cubiertas y Mzov S.A. y Construcciones y Contratas S.A. (UTE Cueto), y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Luis Andrés y Don Marcos

, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de febrero de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 12 de 1994, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas en sus respectivos recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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