STS, 22 de Julio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:6203
Número de Recurso4565/1998
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº4565 de 1998, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Jose Francisco y Don Daniel , contra el auto, de fecha 13 de septiembre de 1996, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 550 de 1996, por el que se denegó la medida cautelar de suspensión de los acuerdos de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia, por los que se acordó la clasificación de útil de Don Jose Francisco y Don Daniel y se desestimaron expresa y presuntamente los recursos deducidos contra dichos acuerdos, y contra el auto, de fecha 19 de enero de 1998, de la propia Sala, por el que se desestimó el recurso de súplica contra el anterior

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 13 de septiembre de 1996, en la pieza de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 550 de 1996, auto desestimatorio de la petición de suspensión de los acuerdos impugnados formulada por los recurrentes.

SEGUNDO

Dicho auto se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: « En el caso examinado no resulta de aplicación ninguna de las excepciones que se acaban de exponer toda vez que si bien es cierto que la ejecución pudiera ocasionar algún perjuicio a la parte actora, que en ningún caso sería de imposible reparación, resulta evidente que de accederse a la suspensión solicitada el interés público se vería de inmediato puesto en peligro»

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, el representante procesal de Don Jose Francisco y Don Daniel dedujo recurso de súplica contra ella, que fue desestimado, previa oposición a dicho recurso del Abogado del Estado, por auto de fecha 19 de enero de 1998 porque las razones aducidas por los recurrentes en súplica no desvirtuaban los fundamentos del auto recurrido.

CUARTO

Desestimada la súplica, la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos desestimatorios de lamedida cautelar de suspensión recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de marzo de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Jose Francisco y Don Daniel , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de forma, y los otros dos al amparo del artículo 95.1,4º de la misma Ley, por infracción de ley y de jurisprudencial; el primero porque los autos recurridos carecen de motivación suficiente, con lo que se infringe lo dispuesto por el artículo 123.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y porque la respuesta a la petición de suspensión cautelar de la ejecutividad de los acuerdos impugnados se demoró excesivamente; el segundo por infracción de la jurisprudencia que declara la procedencia de la suspensión cuando los intereses del recurrente se vean seriamente perjudicados sin que haya menoscabo para los intereses generales, ante todo cuando existe, como en este caso, una apariencia de buen derecho en favor de la tesis de los recurrentes, por lo que se conculca también por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho; y el tercero por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, dado que para acceder a la medida cautelar de suspensión debió darse prevalencia a la libertad ideológica recogida en el artículo 16 de la Constitución que a la obligación consagrada por el artículo 8 de la propia Constitución, cuando, además, la obligatoriedad del servicio militar no se predica de la prestación social sustitutoria por razón de objeción de conciencia, terminando con la súplica de que se estimen los motivos de casación alegados y que se acuerde la suspensión de los actos administrativos originariamente recurridos.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto sin que hubiese comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de julio de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se alega el defecto de motivación de los autos recurridos y la dilación en resolver la pieza de suspensión, que superó con exceso el plazo legalmente establecido para ello.

La dilación en la tramitación del incidente de medidas cautelares es evidente teniendo en cuenta que el recurso de súplica se resolvió a los quince meses de haberse evacuado la oposición a dicho recurso por el representante procesal de la Administración demandada, pero tendrá los efectos que el ordenamiento jurídico anuda al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sin que sea razón para anular la resolución extemporánea.

La Sala de instancia, en contra del parecer de los recurrentes, ha justificado la denegación de la medida cautelar de suspensión por los perjuicios que, de accederse a ella, se causarían a los intereses públicos, lo que permite conocer la razón de su decisión pues, además, expresa también en el auto denegatorio de la suspensión que no concurren ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha venido admitiendo como causa determinante de dicha medida, las que previamente transcribe en el fundamento judicial primero.

Tampoco es exigible una motivación más concreta y precisa en una resolución denegatoria de la suspensión cautelar cuando los que la solicitaron se han limitado a alegar genéricamente que la incorporación a la prestación social sustitutoria les produce graves perjuicios por resultar el tiempo empleado en aquélla irrecuperable sin explicar las causas de tal afirmación, de manera que, ante tan gratuita como inmotivada pretensión, no cabe exigir otra respuesta que la ofrecida por el Tribunal "a quo", cuyo proceder no conculca los preceptos que imponen a los jueces y tribunales el deber de motivar sus resoluciones y concretamente aquéllas en se acuerda o deniega una medida cautelar (artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999 (recursos de casación 158/95 y 5413/96 respectivamente), que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursosprocedentes, de manera que tal deber favorece el más completo derecho a la defensa en el juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 179/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99).

Sin embargo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no requiere agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal (Sentencias citadas y Sentencia de 10 de junio de 2000 -recurso de casación 919/96, fundamento jurídico primero).

SEGUNDO

Se asegura en el segundo motivo de casación que la Sala de instancia ha vulnerado la jurisprudencia porque ésta viene admitiendo la suspensión cautelar de los actos impugnados cuando los intereses del recurrente se vean seriamente perjudicados sin menoscabo para los intereses generales o cuando haya una apariencia de buen derecho.

En cuanto a este último planteamiento esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado (Sentencias de 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2000 y 26 de febrero de 2000 y en sus Autos de 22 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 1 y 8 de julio de 1994, 13 de marzo, 23 de mayo, 19 de junio, 27 de junio y 3 de julio de 1995 y 22 de septiembre de 1997) que la doctrina de la apariencia de buen derecho requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la decisión del pleito, pues con ello se quebranta el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la Constitución), salvo en aquellos supuestos, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

Respecto al primer argumento, relativo al juicio de ponderación entre los intereses generales y los particulares enfrentados cuando se pide la suspensión cautelar de la incorporación a la prestación social sustitutoria, hemos declarado en Sentencias de 23 de septiembre de 1995, 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2000 y 26 de febrero de 2000 y en los Autos de 1 de abril, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995, que la genérica alegación de perjuicios, causados por la incorporación a la prestación social sustitutoria, carece de eficacia para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria del servicio militar, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces, cuyo perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación.

También en nuestras Sentencias de 12 de noviembre y 21 de diciembre de 1999, 22 de enero y 26 de febrero de 2000 hemos expresado, en manifiesta contradicción con lo alegado por la representación procesal de los recurrentes, que se ha de admitir que el cumplimiento de la prestación social sustitutoria es una exigencia de la Constitución, a cuyo cumplimiento, conforme a los artículos 9 y 30 de ésta, vienen obligados la Administración y los particulares, y por tanto en cualquier conflicto de intereses en la materia se ha de valorar no ya el interés de la Administración sino esa exigencia constitucional, y de otra parte, una vez desarrollada esa previsión de la Constitución, el régimen de la referida prestación se ha de adecuar estrictamente a lo dispuesto en la norma, y por ello establecido como derecho deber general con unas excepciones o causas de exención y de prórroga concretas y determinadas, de manera que la decisión de incorporación a la prestación social sustitutoria, hecha por el Organo competente, es una decisión que por sí sola no se puede entender que ocasione perjuicio alguno, o al menos perjuicio jurídicamente valorable, pues se trata simplemente de cumplir un derecho deber impuesto a todos por la Constitución, que ha de primar y prevalecer sobre el deseo o la conveniencia del afectado, ya que el primero tiende a la satisfacción de intereses públicos de carácter general y social, razón por la que los intereses públicos concernidos tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de tal deber social.

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo de casación, se aduce que, al primar el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución sobre el deber recogido en el artículo 8 de la misma, la Sala de instancia debió acceder a la suspensión cautelar interesada, por lo que, al denegarla, conculcó el artículo 24.1 de la Constitución.

Este motivo se basa en una antinomia que no existe y además se obtiene una conclusión que noguarda relación alguna con tan errónea premisa.

La prestación social sustitutoria, prevista en el artículo 30.2 de la Constitución, presupone el respeto de la objeción de conciencia y, por consiguiente, de las libertades que garantiza el artículo 16 de la Constitución, sin que su regulación esté en contradicción con el cometido asignado a las Fuerzas Armadas por el citado artículo 8 de la propia Constitución, de las que no pasa a formar parte el objetor, quien viene obligado a cumplir otro servicio social diferente precisamente por quedar exento del militar obligatorio, que otros ciudadanos prestan en interés de la sociedad organizada en forma de Estado soberano e independiente.

La denegación de la suspensión cautelar del deber de incorporarse a la prestación social, prevista como una alternativa legítima del servicio militar, no supone la negación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva porque en el proceso plenario habrá que dirimir si el acuerdo clasificando de "útil" a ambos objetores de conciencia recurrentes fue o no ajustado a derecho, pero, al no haber éstos siquiera alegado concretos perjuicios originados por la incorporación, no hay causa para acceder a la suspensión interesada por las razones expresadas al desestimar el segundo motivo de casación invocado, que valen como argumento también para la desestimación de este tercero, ya que la insostenible tesis de los recurrentes conllevaría siempre la suspensión automática de la incorporación a la prestación social sustitutoria, lo que no se compadece con un razonable sistema de medidas cautelares.

CUARTO

Al ser desestimables todos los motivos alegados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2, Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Jose Francisco y Don Daniel , contra el auto pronunciado, con fecha 13 de septiembre de 1996 y ratificado en súplica el día 19 de enero de 1998, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 550 de 1996, con imposición a los recurrentes Don Jose Francisco y Don Daniel de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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