SAN, 14 de Febrero de 2007
Ponente | FERNANDO DE MATEO MENENDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª |
ECLI | ES:AN:2007:449 |
Número de Recurso | 252/2006 |
ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
SENTENCIA
Madrid, a catorce de febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso de apelación número 252/06, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 en fecha 31 de julio
de 2006, recaído en la pieza separada de medidas cautelares núm. 3/2006 en el procedimiento de
derechos fundamentales, por el que se estimó la suspensión de la resolución del Ministerio de
Administraciones Públicas, que confirma en reposición la Orden de la Secretaria de Estado de
Cooperación Territorial de 3 de noviembre de 2005, dictada por delegación, por la que impuso la
sanción de destitución del cargo de Secretario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las
Palmas), con prohibición de obtener nuevo destino durante tres años a don Eugenio. Han sido partes apeladas EL MINISTERIO FISCAL, y DON Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos.
Con fecha 31 de julio de 2006 recayó Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 5, en la pieza separada de medidas cautelares núm. 3/2006 en el procedimiento de derechos fundamentales, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Acordar la suspensión cautelar de la resolución del Ministerio de las Administraciones Públicas desestimatoria del recurso de reposición contra la Orden de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial de 3 de noviembre de 2005 (dictada por delegación del Ministro del MAP) por la que dispuso la sanción de destitución del cargo de Secretario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), con prohibición de obtener nuevo destino durante tres años, así como dicha resolución originaria. Sin costas".
Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.
Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.
Se recurre en apelación por el Abogado del Estado el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 en fecha 31 de julio de 2006, recaído en la pieza separada de medidas cautelares núm. 3/2006 en el procedimiento de derechos fundamentales, por el que se estimó la suspensión de la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas, que confirma en reposición la Orden de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial de 3 de noviembre de 2005, dictada por delegación, por la que impuso la sanción de destitución del cargo de Secretario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), con prohibición de obtener nuevo destino durante tres años a don Eugenio.
El Abogado del Estado alega que la sanción impuesta no se debe suspender principalmente en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos. Por su parte, el Ministerio Fiscal aduce que se debe mantener la suspensión del acto de acuerdo a los mismos argumentos esgrimidos en el Auto recurrido. Finalmente, el representante legal de don Eugenio viene a alegar similares argumentos vertidos en la primera instancia al solicitar la suspensión del acto.
La eficacia de la actuación administrativa recogida en el art. 103.1 de la Constitución, impone que los actos de las Administraciones Públicas deban ser inmediatamente ejecutivos (art. 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), lo que supone que produzcan sus efectos desde la fecha en que se dictan (art. 57 de la misma Ley ).
De ahí que su impugnación ante la propia Administración primero y ante los órganos judiciales después, no produzca la suspensión automática de la ejecución, lo que no es contrario a la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero o 66/1984, de 6 de junio, entre otras). Por otra parte, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 "lo que se desprende de la jurisprudencia del...
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