STSJ Murcia 410/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:1057
Número de Recurso718/2007
Número de Resolución410/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 410/08

En Murcia a treinta de abril de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 718/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de fecha cuatro de juliode 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictado en el procedimiento Abreviado nº 518/2007, en

cuantía indeterminada, recaído en la Pieza Separada de suspensión, en el que figuran como parte apelante Don David , nacional de Jordania representado por la Procuradora Dª Cristina Lozano Semitiel y dirigido por la Abogada

Dª Encarnación María Lorente Ruiz, y como parte apelada el la Delegación del Gobierno, representado y dirigido por el Sr.

Abogado del Estado, sobre suspensión de ejecución del acto impugnado que acuerda la expulsión del actor del territorio

nacional y la prohibición de entrada.; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25-04-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto apelado desestima la solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 1 de junio de 2007, por entender que concurre el supuesto del art. 53,a, de la L.O. 4/2000 , reformada por la L.O. 8/2000 , y por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de cinco años, solicitando al tiempo la suspensión.

El Juzgado de lo Contencioso -Administrativo numero seis de Murcia primero en Auto de fecha 4-07-07 , acuerda no dar lugar a la suspensión del acto administrativo solicitada, en base al art. 35 de la LJCA , y la ausencia de otros motivos. Y acordándose tramitar la Pieza separada de suspensión por el tramite del art. 131 de la LJCA ; y por Auto de fecha 4-07-07 , se deniega.

La parte apelante Don David , nacional de Jordania, con pasaporte nº NUM000 con NIE- NUM001 , reitera la solicitud de la suspensión y por aplicación del art. 130,1 de la ley 29/98,LJCA por considerar que de otra forma se haría ineficaz la continuidad del recurso perjudicando el derecho de defensa del actor, y el art. 111,2 de la ley 30/92 , teniendo en cuenta la expectativa legal abierta por el proyecto de reforma reglamentaria anunciada, lo que imposibilitaría, de procederse a la ejecución, la obtención de una autorización de residencia y trabajo conforme a la Disposición transitoria Tercera del proyecto de reforma. Sin embargo, entiende el Juzgado que es insuficiente tal alegación a los efectos pretendidos ya que el derecho de defensa, queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo cita en apoyo de su conclusión que el art. 130 de la Ley Jurisdiccional exige a tales efectos que la ejecución no haga perder su finalidad al recurso, pero previa valoración de todos los intereses en conflicto, para llegar a la conclusión de que siendo ello así no puede prevalecer frente a los intereses públicos el interés del extranjero en permanecer en territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento, y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, y que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete al conocimiento de un Tribunal.

La parte recurrente alega como fundamento de su recurso de apelación la infracción del Art. 130.1º de la Ley 29/98, de 13 de julio , y la procedencia del la suspensión del acto impugnado, ya que la ejecución del acto impugnado significaría su inmediata expulsión del territorio nacional, el perjuicio irreparable que tiene documentación y arraigo acreditado mediante documental obrante en los autos.

Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, por no constar acreditado elarraigo manifestado, solicitando la confirmación del auto impugnado.

SEGUNDO

Se...

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