STS 525/1996, 20 de Junio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2720/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución525/1996
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía sobre acción de filiación matrimonial de impugnación de paternidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Almansa Sanz, y asistido del Letrado Don Pedro Antonio de María González, en el que es recurrida DOÑA Rosario, no comparecida ante este Tribunal Supremo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Segovia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 20/90, sobre acción de filiación matrimonial de impugnación de paternidad, seguidos entre partes, de una y como demandante Don Pedro Jesúsy como demandada Doña Rosario, y en los que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y seguido que sea el juicio por sus ulteriores trámites y recibido que el mismo sea a prueba, en su día se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare, previa realización de cuantas pruebas biológicas y de cualquier otra índole que precisas sean de realzar y estime oportunas ese Juzgado, que Don Pedro Jesúsno es el progenitor y padre de los menores Juan Luis, Jose Antonio, Marcelinoy Franco, con expresa declaración, además de quedar excluido éste de la Patria Potestad y de las demás obligaciones derivadas de la paternidad y todos los demás efectos inherentes a la misma, incluida la pertinente rectificación en el Registro Civil, condenando a la demandada Doña Rosarioa estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento; e, igualmente al pago de las costas que se causen en la presente litis".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de caducidad de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... habiendo por propuesta la citada excepción y por contestada la demanda, dicte en su día sentencia desestimándola y declarando no haber lugar a la pretendida impugnación de filiación". Asimismo solicitaban el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 Mayo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción perentoria e caducidad opuesta por la parte demanda, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Rubio Muñoz, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, contra Doña Rosario, representada por la Procuradora Doña Belén Escorial de Frutos, sobre acción de filiación matrimonial de impugnación de paternidad de los menores de edad Juan Luis, Jose Antonio, Marcelinoy Franco, con absolución de la demandada e imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.253 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por interpretación errónea, el párrrafo primero del artículo 141 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por interpretación errónea, el párrafo primero del artículo 136".

Quinto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por interpretación errónea el artículo 127 del Código Civil, en relación con los artículos 39, párrafo 2º y 53, párrafo 3º de la Constitución, así como, el fallo infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial asentada sobre "la valoración de la negativa a someterse a la práctica de las pruebas biológicas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día ONCE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Jesúspromovió juicio declarativo de menor cuantía, en ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial sobre los menores Juan Luis, Jose Antonio, Marcelinoy Franco, contra su ex esposa Doña Rosarioy el Ministerio Fiscal, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase que Don Pedro Jesúsno es el progenitor y padre de los menores expresados, y que quedaba excluido de la patria potestad y demás obligaciones derivadas de la paternidad y de todos los efectos inherentes a la misma, con inclusión de la pertinente rectificación en el Registro Civil, con condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento, cuyos menores habían nacido en el transcurso del matrimonio contraído en 11 de Enero de 1.969 entre Don Pedro Jesúsy Doña Rosario, concretamente, en las fechas de 5 de Junio de 1.973, 13 de Junio de 1.977, 18 de Diciembre de 1.981 y 26 de Mayo de 1.984, respectivamente, y en las fechas, también, respectivas, de 15 de Octubre de 1.986 y 20 de Octubre de 1.988, fueron dictadas sentencias de separación judicial, con suspensión de la vida común y disolución del régimen económico matrimonial, y de disolución matrimonial por divorcio, en relación con el matrimonio indicado. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Segovia, por sentencia de 6 de Mayo de 1.991 y con estimación de la excepción perentoria de caducidad opuesta por la parte demandada, desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Jesúsy absolvió de la misma a la contraparte, la cual, fue confirmada por la dictada, en 10 de Junio de 1.992, por la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital. Y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por Don Pedro Jesúsa través de la formulación de cinco motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, que se residenciaba en el ordinal 3º de dicho precepto, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción, por interpretación errónea, del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aunque no se especifique en su encabezamiento en cual de los dos supuestos del ordinal 3º del artículo 1.692 de dicha Ley se apoya, es indudable que es en el segundo de ellos: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. El motivo se formula en relación con la prueba pericial propuesta y consistente en la realización de un estudio biológico sobre todas las personas implicadas en el presente litigio, a fin de determinar la realidad biológica de la paternidad de Don Pedro Jesús, para cuya realización era necesario el consentimiento de Doña Rosario, y cuya práctica se acordó por Providencia, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Segovia, de fecha 22 de Noviembre de 1.990, y de cuyo resultado, la negativa de la citada demandada a someterse a dichas pruebas, manifestada -por requerimiento- ante el Juzgado de Paz de Coca (Segovia), el día 4 de Abril de 1.991, no se dió traslado a esta parte y, consiguientemente, tampoco pudo alegar por escrito cuanto estimaba por conveniente sobre el alcance e importancia de la misma, puesto que el Juzgado de instancia dictó sentencia omitiendo dicho trámite, provocando la completa indefensión al recurrente.. Las reclamaciones para la subsanación de la falta consistieron: primero, en la interposición, conjuntamente con el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, del Recurso de Nulidad de Actuaciones, por haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido en la Ley con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa. En segundo lugar, en el Escrito, de fecha 5 de Septiembre de 1.991, admitido a trámite y acordada su unión a los Autos por providencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia, se produjo esta pretensión de subsanar la falta cometida, acordando la referida Audiencia Provincial, por Auto de fecha 23 de Marzo de 1.992, no haber lugar, por ahora, a declarar la nulidad de la Sentencia de Instancia. Desestimando, definitivamente, esta pretensión en la Sentencia, ahora recurrida en casación. Tales decisiones, confirmadas por la Sentencia, ahora recurrida, ocasiona a esta parte una clara indefensión, puesto que ha vedado la posibilidad de alegar cuanto se consideraba conveniente sobre un aspecto tan fundamental, cual es la negativa de una de las partes a colaborar en el esclarecimiento de la verdad, valorando en su consecuencia esta postura procesal en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el Procedimiento.

TERCERO

Ciertamente, con arreglo a la literalidad del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que los resultados de las diligencias para mejor proveer se pongan de manifiesto a las partes para que puedan alegar lo conveniente acerca de su alcance e importancia, obligación que se encuentra reconocida en las sentencias citadas en el motivo, de fechas 10 de Julio de 1.986; 9 de Mayo de 1.988 y 31 de Marzo y 11 de Abril de 1.989. Ahora bien, en el caso concreto de autos no cabe apreciar que, por el concepto de interpretación errónea, se hubiera infringido el precepto de referencia, toda vez que la diligencia para mejor proveer que fue acordada en primera instancia, por providencia de 22 de Noviembre de 1.990, fue "la pericial propuesta por la parte actora", pero la misma no pudo practicarse en razón a la negativa manifestada por la demandada, Doña Rosarioen punto a efectuar las pruebas mencionadas, y esto así, resulta incuestionable que la falta de práctica de la prueba acordada, fuese cual fuese la causa de la imposibilidad, eximía al Juez de la obligación de poner de manifiesto un resultado no producido, lo cual, imposibilitaba, a su vez, el reconocimiento de una situación de indefensión para la contraparte, circunstancia ésta que es absolutamente preciso que concurra para estimar cualquier infracción derivada del quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, y que viene exigida en el inciso final del propio artículo 1.692.3º y, en el siguiente 1.693, siendo de destacar en este orden de cosas, la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en la sentencia 35/1.989, de 14 de Febrero, que fue reseñada en el escrito de oposición al recurso por el Ministerio Fiscal, relativa a la "declaración de que dictar sentencia sin poner a las partes de manifiesto el resultado de una diligencia para mejor proveer, incluso habiéndose ejecutado, no produce en todo caso situación de indefensión, porque el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente. Es de decir, por último, que el argumento de no haber podido alegarse por escrito cuanto se estimaba por conveniente sobre el alcance e importancia de la susodicha prueba, carece de total relevancia ya que esas alegaciones bien pudieron haberse realizado en el curso de la segunda instancia, ya en el acto de la vista, ya en el escrito de 5 de Septiembre de 1.991 que el actual recurrente presentó ante la Iltma. Audiencia Provincial para solicitar la subsanación de la falta cometida en primera instancia y el recibimiento del pleito a prueba en la segunda. Así pues, con base en cuanto ha quedado expuesto, procede denegar viabilidad al primer motivo del recurso.

CUARTO

Los restantes cuatro motivos del recurso pueden estudiarse conjuntamente por la relación existente entre ellos, en los que se denuncian, de modo respectivo, las infracciones de los siguientes preceptos del Código Civil y doctrina jurisprudencial: 1.253, por interpretación errónea, en relación con el párrafo segundo del 141; párrafo primero del 141, por interpretación errónea, en relación con el 138; párrafo primero del 136, en relación con el 141, ambos por interpretación errónea, y 6.3, por inaplicación, y 127, por interpretación errónea, en relación con los 39, párrafo 2º, y 53, párrafo 3º, de la Constitución, y, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial asentada sobre "la valoración de la negativa a someterse a la práctica de las pruebas biológicas", consagradas en las sentencias de 14 de Octubre de 1.985; 27 de Junio, y 12 y 14 de Noviembre de 1.987; 11 de Marzo, 14 de Junio, 14 de Julio y 5 de Diciembre de 1.988; 24 de Enero, 15 de Marzo y 30 de Noviembre de 1.989; 28 de Mayo y 20 de Julio de 1.990; 6 de Febrero, 25 de Abril y 6, 13 y 28 de Junio y 3 de Diciembre de 1.991 y 2 de Febrero de 1.992, en relación con los 1.253 y 1.249, por interpretación errónea. La argumentación substancial que sirve de apoyo a dichos motivos, consiste, en síntesis, a cuanto se expone a continuación: - La sentencia de la Audiencia, que confirma la del Juzgado, estima "caducada la acción, al haber transcurrido más de un año desde que el demandante, ha tenido conocimiento del dato que, según dice, le permitió conocer el error en que había incurrido, pues tanto en la demanda de Separación (1.984), como la de Divorcio (1.988) ya alega su infertilidad en base a informes médicos que aporta, por lo que en caso de haber existido error, éste se habría desvanecido en un momento muy anterior a 1.990, año en que se interpuso la presente demanda" (Fundamento Segundo), equiparando, en suma, ambas Sentencias, a los efectos de determinar el momento en que cesó el vicio de consentimiento, el descubrimiento, por parte de Don Pedro Jesús, merced a un simple análisis de su líquido espermático, realizado en 1.984, después del nacimiento de todos los menores, cuya paternidad se impugna, de una ausencia total de espermatozoides, con la raíz y principal fundamento de la acción ahora ejercitada; es decir, el descubrimiento por el citado demandante, merced al Informe emitido por el Servicio de Urología del Hospital General de "La Paz" del padecimiento de una enfermedad, Síndrome de Klinefeleter, que conlleva una esterilidad asociada, que le hace infértil desde el mismo momento de su nacimiento y, por lo tanto, de una realidad biológica muy distinta de la registral (motivo segundo) -, - La sentencia recurrida establece en su fundamento cuarto que, "el precepto invocado (artículo 141 del Código Civil) es aplicable a la impugnación del reconocimiento, como declaración de ciencia y decisión de la voluntad de reconocer, es decir, a la forma de determinación de la filiación prevista en el artículo 120.1º del Código Civil, así como (por remisión del artículo 138) a los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial (artículos 117, 118 y 119 del Código Civil), pero no a los supuestos de presunción legal de la paternidad, con posibilidad de impugnación por la vía prevista en el artículo 136". Cuando, a juicio de esta parte, de la conjunción de ambos preceptos citados parece deducirse de forma clara la voluntad del legislador de reconducir a un mismo régimen, precisamente el establecido por el artículo 141, la acción de impugnación del título de determinación legal de cualquier tipo de filiación matrimonial por vicios en el consentimiento (motivo tercero) -, - La sentencia recurrida desestima, en definitiva, la demanda interpuesta, en base a lo que, en su fundamento de derecho cuarto, manifiesta y que, textualmente, dice: "Este precepto (refiriéndose al citado artículo infringido 136 del Código Civil) establece también un plazo de caducidad de un año "contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil", o en su caso desde que el marido conozca dicha inscripción, plazo que había sobradamente transcurrido cuando se entabló la presente demanda, momento en que el menor de los hijos tenía cinco años y el mayor dieciséis, y estando inscritos desde su nacimiento". Puesto que, entiende esta parte recurrente, el Fallo no tiene en cuenta que, un acto carente de alguno de sus requisitos esenciales, como en el caso un consentimiento viciado por error y, por tanto, nulo de pleno derecho, conforme dispone el número 3º del artículo del Código Civil, carece de eficacia y es inexistente, por lo cual, ante la nulidad de la Inscripción en el Registro Civil de la filiación, permanece viva la posibilidad, en el plazo de un año, de la impugnación de la paternidad, en cuanto atribución de una específica generación, al amparo de lo establecido en el citado párrafo primero del artículo 136 del Código Civil (motivo cuarto) -, y - Por cuanto la sentencia recurrida, pese a constar en autos la negativa de la demandada, Doña Rosarioa someterse a la práctica de las pruebas biológicas, propuestas formalmente y admitidas por el Juzgado de Instancia y acordadas en Diligencias para mejor proveer, no ha aplicado, conforme es reconocido en la Doctrina Jurisprudencial asentada en la Sentencias invocadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la eficacia probatoria que dicha negativa tiene en los procedimientos de filiación (motivo quinto) -.

QUINTO

Respecto a la invocación a la prueba de presunciones, es de hacer notar que la transcripción que el motivo segundo efectúa del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no corresponde a dicha sentencia, sino a un razonamiento de la de instancia, como se desprende de los términos en que aparece redactado tal fundamento, pero, de cualquier manera, su contenido no permite entender que en él se hubiese hecho uso de la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil, y, es más, en ninguna de las expresadas sentencias se utiliza semejante medio probatorio para llegar a las conclusiones establecidas. Precisamente, el hecho de la infertilidad a que se alude es consecuencia de una prueba directa y derivada de las alegaciones que el Sr. Pedro Jesúsformulara en las demandas de separación y de divorcio interpuestas en su momento, con base en los informes médicos que aportó a las mismas, en concreto, los emitidos por los Doctores Jaimey Donato, que aparecen mencionados en aquellas demandas.

SEXTO

En relación con la "conjunción" de los artículos 138 y 141 del Código Civil de que se habla en el tercer motivo, de los que, a juicio del recurrente, parece deducirse la voluntad legislativa de "reconducir a un mismo régimen, el establecido en el artículo 141, la acción de impugnación del título de determinación legal de cualquier tipo de filiación matrimonial por vicios en el consentimiento", conviene tener presente que el artículo 138 distingue dos supuestos impugnatorios de la paternidad, uno, el derivado del reconocimiento realizado con vicios en el consentimiento, y otro, el derivado de otras causas, lo que implica la remisión a los supuestos prevenidos en los artículos 117, 118, 119 y 120.1º, a cuya acción de impugnación del reconocimiento se refiere el artículo 141. Ahora bien, esta acción difiere de la, asimismo, impugnatoria regulada en el artículo 136, la cual, se encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el artículo 116 - se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges siendo este el supuesto que concurre en autos puesto que la paternidad del Sr. Pedro Jesúsno es consecuencia de una situación de reconocimiento, sino de la presunción legal acabada de indicar, razón por la que no resulta aplicable el artículo 141, toda vez, que la acción que otorga es la idónea para los casos de reconocimiento determinante de paternidad. Las precedentes consideraciones llevan a concluir que en la sentencia recurrida no se produjo ninguna interpretación errónea acerca de los artículos 136, 138 y 141 del Código Civil, ni, tampoco, una inaplicación del apartado 3 del artículo 6 del mismo texto legal, en cuanto que la inscripción registral de la filiación, amparada en una presunción legal, como es la del artículo 116, es plenamente válida y eficaz en tanto no se accione contra ella por la vía impugnatoria prevenida en el artículo 136, acción ésta que se encuentra condicionada a su ejercicio dentro del plazo señalado en dicho precepto - un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil - plazo que es de caducidad por razones obvias de seguridad jurídica en las relaciones paterno-filiales, y es por eso, por lo que en la meritada sentencia se estimó sobradamente transcurrido el plazo en cuestión al momento de entablarse la demanda, debido a que el hijo menor tenía ya cinco años y dieciséis el mayor, habiendo sido inscritos desde su nacimiento.

SEPTIMO

Por lo que concierne a las pruebas biológicas en los juicios de filiación, es cierta la constancia en autos de que la demandada Doña Rosariose negó a la práctica de tales pruebas, pero ello no permite extraer las consecuencias pretendidas por el recurrente, ni dichas consecuencias encuentran soporte incondicional en la doctrina jurisprudencial declarada por la Sala, dado que el sentido prácticamente unánime de la misma se pronuncia por la imposibilidad de suponer una "ficta confessio" en los supuestos de negativa en punto a su realización pues sólo representa un indicio valioso que, conjuntamente con otros elementos probatorios, permite llegar a la existencia de la paternidad, particular que no concurre aquí, en el caso de que se trata, ya que no median de manera concluyente otras pruebas que pudieran avalar las pretensiones del recurrente, pero es que, además, no es posible olvidar que el plazo del ejercicio de la acción de impugnación había ya caducado, lo que, impediría, en todo caso, cualquier otro planteamiento, y esto así, descarta las alegadas infracciones acerca de una interpretación errónea del artículo 127 del Código Civil, en relación con los constitucionales artículos 39.2 y 53.3, y de una inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la negativa al sometimiento de pruebas biológicas.

OCTAVO

Como consecuencia a cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos quinto a séptimo, ambos inclusive, y dada la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la comisión de las infracciones denunciadas en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, así como la que le fue imputada en el motivo primero, todo ello conduce a estimar improcedentes la totalidad de los motivos del recurso de casación interpuesto por Don Pedro Jesús, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3º, a la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- A. GULLON BALLESTEROS.- R. GARCIA VARELA.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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