STS, 25 de Enero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:383
Número de Recurso4471/1994
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 5 de mayo de 1994, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de diciembre de 1990 el Ayuntamiento de Vega de Espinareda desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Mauricio contra el acuerdo de dicha Corporación de 21 de diciembre de 1989 por el que se concedía a Construcciones A. Fernández C.B. licencia para la construcción de un edificio de viviendas y locales y contra el de 23 de mayo de 1988 por el que se concedía a D. Luis Pablo licencia para la construcción de un edificio de viviendas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Mauricio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con el nº 224/91, en el que recayó sentencia de fecha 5 de mayo de 1994, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la licencia de obras concedida el 21 de diciembre de 1989, ordenando la demolición de la cuarta planta construida, salvo su posterior legalización por la ulterior modificación del planeamiento urbanístico, y se desestimaba el recurso interpuesto contra la licencia de 23 de mayo de 1988.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de enero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, a quien el Ayuntamiento de Vega de Espinareda concedió, por acuerdo de 21 de diciembre de 1989, licencia para la construcción de un edificio, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de mayo de 1994 que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha licencia en ejercicio de la acción pública urbanística reconocida en el artículo 235 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), la anuló por haber quedado acreditado que el número de plantas autorizado (cuatro), excedía en una de las procedentes conforme a la normativa urbanística aplicable, y ordenó la demolición de esa última planta, salvo que fuera posible su legalización si se aprobasen definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Vega de Espinareda que autorizaban aquella altura y que, en el momento de concederse la licencia se encontraban en tramitación.

SEGUNDO

Como único motivo de casación opone la parte recurrente que el recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible toda vez que la acción pública urbanística se ejercitó por el recurrente en la instancia con manifiesto abuso de derecho. Ciertamente el principio de proscripción del abuso de derecho sancionado con carácter general en el artículo 7.2 del Código Civil y, en su vertiente procesal, en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe operar en el ámbito de la acción pública urbanística en supuestos como el examinado por la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1980, citada por la parte recurrente, en la que de su ejercicio no resultaba beneficio alguno para la comunidad sino exclusivamente el daño de una tercera persona, pero de los elementos que aparecen en el presente proceso no puede colegirse que estemos en presencia de una situación semejante a la considerada en aquella sentencia, ni en ninguna que quepa subsumir en las normas antes citadas.

Se alega que la mala fe del recurrente en la instancia se desprende del hecho de que habiéndose concedido por el Ayuntamiento de Vega de Espinareda diez licencias en las que se autorizaba una planta mas de la legalmente admisible solo se impugnaron dos de ellas, precisamente las concedidas al mismo promotor. Sin embargo, en el propio recurso de casación se reconoce que la acción pública urbanística no exige, como presupuesto para aquilatar la buena fe de quien la ejerce, que se reaccione contra todas y cada una de las ilegalidades que hubieran podido cometerse. Ha de apreciarse con cautela todo intento de desacreditar la actuación de quien acciona al amparo del artículo 235 TRLS innovando en su contra la existencia de móviles espurios o torticeros porque por encima de ellos se encuentra el beneficio que para la comunidad resulta de que acabe prevaleciendo la legalidad urbanística; pero es que, en el presente caso, la parte recurrente admite que el impugnante ha reaccionado precisamente contra las dos construcciones mas cercanas a su propiedad que es un dato que, aunque no se necesitase esta justificación, puede explicar su reacción precisamente contra las licencias que amparaban esas obras.

Tampoco puede aceptarse, como prueba de la mala fe del recurrente en la instancia que hubiera pedido la demolición de la cuarta planta construida en oposición a las Normas Subsidiarias Provinciales de Planeamiento vigentes en la fecha en que se concedió la licencia pese a que se encontraban en tramitación una Normas Subisidarias de Planeamiento para el municipio en las que se autorizaba la edificación de esa cuarta planta. Precisamente la razón de la estimación del recurso contencioso administrativo se halla en que el Ayuntamiento de Vega de Espinareda no aplicó en la concesión de la licencia solicitada por D. Luis Pablo la normativa vigente en la fecha del otorgamiento sino otra aun no aprobada definitivamente por lo que, sin perjuicio de la eventual y posterior legalización de lo construido ilegalmente si dicha normativas llegare a obtener la aprobación definitiva, la consecuencia obligada del éxito de la acción entablada no podría ser otro sino el pedido por el impugnante, esto es, la demolición de la planta construida ilegalmente.

Finalmente, se arguye como prueba de la mala fe del recurrente en la instancia o, cuando menos, de su falta de diligencia, el tiempo transcurrido desde que se concedieron las licencias por el Ayuntamiento hasta que interpuso contra ellas recurso de reposición. Por lo que se refiere al presente recurso de casación, limitado a la licencia concedida el 21 de diciembre de 1989, ha de advertirse que contra ella se interpuso recurso de reposición el 19 de febrero de 1990 por lo que no cabe apreciar esa tan gran dilación que se denuncia. Por otra parte, la incertidumbre que el recurrente denuncia respecto al plazo de ejercicio de la acción pública urbanística y la falta de uniformidad al respecto en la jurisprudencia, se basa en la recaída a propósito del artículo 223 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 en el que se reconocía dicha acción pero no se establecía plazo alguno para hacerla valer. Tras la Ley 19/1975, de 2 de mayo, salvo en los casos en que exista notificación expresa de la licencia al interesado, el plazo para ejercitar contra ella la acción pública no caduca hasta transcurrido un año desde la terminación de las obras.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 5 de mayo de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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