STSJ Cataluña 360/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2017:7381
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoRecurso de apelación contra sentenc
Número de Resolución360/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 249/2015 Sección: E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 249/2015

Partes: Pedro Miguel c/Ayuntamiento de Roses, Casimiro y Milagrosa

SENTENCIA nº 360/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 249/2015, interpuesto por Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Roses, representado por el Procurador D. Albert Ramentol Noria, y dirigido por el Letrado D. Jordi Batllori Nouvilas, y Casimiro y Milagrosa, representados por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigidos por el Letrado D. Carles de Miquel Serra. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 346/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, el 13 de abril de 2015 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por el aquí apelante contra "la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el Sr. Pedro Miguel a fin de que el Ayuntamiento de Roses ejecutara los acuerdos adoptados en fecha de 21 de agosto de 2000".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El apelante suplica sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, y, en su lugar, se estime el recurso contencioso "en els termes que consten en la demanda".

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día veinte de enero de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 13 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por el aquí apelante contra "la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el Sr. Pedro Miguel a fin de que el Ayuntamiento de Roses ejecutara los acuerdos adoptados en fecha de 21 de agosto de 2000".

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente:

-el objeto de recurso es la pretensión de que el Ayuntamiento dé cumplimiento a las órdenes de ejecución dictadas en relación a la vivienda de los codemandados;

-en acuerdo de 21 de agosto de 2000 el Ayuntamiento decidió denegar a la codemandada licencia de legalización de determinadas obras, impedir los usos de las obras realizadas sin licencia, en tanto que no legalizables, ordenar la retirada de contador y del suministro de agua, comunicar al interesado que los servicios de disciplina urbanística incoarán expediente sancionador por infracción urbanística, y mantener la suspensión de obras decretada el 28 de septiembre de 1999, por realización de obras no ajustadas a la licencia concedida;

-la Comisión de Gobierno de 4 de marzo de 2002 denegó por segunda vez a la codemandada la legalización de las obras;

-en ningún momento se interpuso recurso de reposición que tuviera por objeto el acuerdo de impedir los usos y de retirar contadores, acto por ello consentido y firme, en que se tachan las obras de ilegalizables;

-la sentencia apelada se centra en la cuestión de prescripción, dando por probado que el Ayuntamiento no efectuó ningún tipo de actuación;

-no nos hallamos ni ante un supuesto de caducidad, ante un acto firme, ni ante uno de prescripción de seis años, a que se refiere la sentencia, sino ante la ejecución de un acto firme y consentido, cuyo plazo de prescripción es el de quince años, en aplicación de las disposiciones transitorias del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya;

-ante la inacción del Ayuntamiento es cierto que ha prescrito la acción para el derribo de las construcciones, pero no la acción para impedir los usos, dado que en materia de usos la infracción es continuada, y se pueden impedir en cualquier momento;

-ha quedado claro que se han ejecutado obras que exceden con mucho los parámetros en cuanto a edificabilidad y densidad, ocupando zonas en que el planeamiento no admite el uso de vivienda;

-inicialmente se construyó un edificio plurifamiliar, que se convirtió en unifamiliar, lo que comportó una nueva distribución, y, precisamente, la cocina está construida en una zona que excede el parámetro de ocupación permitida, en cuya zona no está admitido el uso;

-es cierto que los codemandados instaron ante el Ayuntamiento denuncia respecto a determinadas obras del apelante, que éste ejecutaba en su finca, mas la sentencia infringe la institución de la acción pública en materia urbanística, que no se condiciona a ningún requisito, no pudiéndose hablar de abuso de derecho allí donde quedan acreditadas las graves infracciones urbanísticas cometidas por los codemandados, quienes desarrollan usos respecto de obras que exceden parámetros y por ello no permitidos por el planeamiento; y

-con carácter subsidiario, no procede la condena en costas que acoge la sentencia apelada, allí donde se ha acreditado la total inactividad municipal en la ejecución de actos firmes y consentidos, no habiendo procedido al derribo de las edificaciones existentes en la finca.

La representación de los codemandados en la instancia aduce las siguientes razones en orden a la desestimación de la apelación:

-sobre la finca fue concedida en 1969 licencia al anterior titular para la construcción de una casa de tres plantas con cinco apartamentos, más un cuerpo auxiliar destinado a garaje, licencia de cuyo proyecto solo se construyeron cinco apartamentos, restando una parte autorizada no construida;

-la obra nueva terminada fue declarada en 1975, adquiriendo los codemandados la finca en 1997;

-los codemandados realizaron obras para convertir el edificio dividido en tres apartamentos en vivienda unifamiliar;

-estas obras de reforma y ampliación dieron lugar al expediente que concluyó en el acto de 21 de agosto de 2000, por entenderse que no era posible ampliar el edificio preexistente;

-los usos admitidos en la zona, tanto en el POUM vigente, como en el Plan General de 1961, son los de vivienda unifamiliar, por lo que no hay infracción en cuanto al uso;

-la resolución de 21 de agosto de 2000 no se refiere a la edificación preexistente, sino a las obras de ampliación y reforma de la misma, que el Ayuntamiento entendió que no se ajustaban a la licencia de obras menores solicitada, ni al planeamiento vigente;

-ni siquiera impidiendo el uso de las obras a que se refiere la resolución de agosto de 2000 perdería la vivienda las condiciones básicas de habitabilidad;

-la acción de restauración de las obras de ampliación está prescrita, quedando las mismas en situación de volumen disconforme, no conllevando ni el régimen de fuera de ordenación ni el de volumen disconforme la prohibición de los usos conformes al planeamiento;

-el acto del que se postula la ejecución no fue firme, pues fue modificado a la vista de recurso formulado por los codemandados, por acuerdo de 9 de octubre de 2000, que amplió el plazo para legalizar las obras, y también por decreto de 30 de noviembre de 2001;

-la tramitación administrativa aún prosiguió con la presentación de un nuevo proyecto de legalización, siendo el mismo denegado por resolución de 4 de marzo de 2002, confirmada en reposición por otra de 6 de mayo siguiente;

-la petición de ejecución obvia la existencia de tales resoluciones posteriores, lo que demandaba la inadmisión o desestimación del recurso de la apelante;

-no estamos ante un supuesto de imprescriptibilidad, existiendo en la legislación urbanística un plazo para ejecutar los acuerdos en sede de protección o restauración de la legalidad, de seis años, que introdujo el art. 199 de la Llei 2/2002;

-el régimen aplicable a la situación de volumen disconforme es, en cuanto a los usos, el del art. 108, apartados cuarto y quinto del TRLUC, y del art. 119 del RLU, siendo el uso que se desarrolla en las obras a que se refiere el acuerdo del que se pretende la ejecución conforme al planeamiento vigente y, por ende, legal; y

-el apelante formuló denuncia solicitando la ejecución del acuerdo de 21 de agosto de 2000 como reacción a una previa denuncia de los codemandados en relación a obras realizadas por aquél en su finca, lo que demuestra abuso en el ejercicio de la acción pública, que ha de ejercerse en el tiempo y de forma procesalmente adecuada, conforme a los principios generales de ejercicio de todo tipo de acciones.

La representación del Ayuntamiento ofrece las siguientes consideraciones en orden a la desestimación de la apelación:

-el acuerdo de 21 de agosto de 2000 no ha sido nunca un acto administrativo firme;

-el expediente se inició el 12 de abril de 1999 y finalizó el 6 de mayo de 2002;

-el acto del que se pretende ejecución deniega licencia de legalización de unas obras y ordena la retirada de contador a determinada compañía de aguas;

-la codemandada dedujo alegaciones, interesando mayor plazo...

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