STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18933
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 605.-Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

DOCTRINA: El momento a valorar para conocer la normativa urbanística aplicable al otorgamiento

de una licencia, no es el de la realización de la obra pretendida, sino aquel en el que se pidió el

otorgamiento de la licencia.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jaime , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oleiros, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en recurso sobre denegación de licencia de legalización de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se siguió el recurso núm. 1.150/84, promovido por don Jaime , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oleiros, sobre licencia de edificación y derribo de tres viviendas unifamiliares en el Couto-Dorneda.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Jaime contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Oleiros de 9 de enero de 1984, contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el mismo, en cuanto deniegan licencia para edificar las viviendas unifamiliares a que se refieren los expedientes núms. 400 de 1982 y 415 de 1983 de dicho Ayuntamiento, en la parroquia de Dorneda, lugar de O Couto; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

Tercero

El fallo anteriormente transcrito se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero.-"Que el ámbito del recurso presente se desenvuelve en torno a acuerdo del Ayuntamiento demandado denegatorio de licencia de edificación de dos viviendas unifamiliares, porque se habría operado una parcelación en terreno no urbanizable y porque las parcelas resultantes, en las que se ubican las viviendas de mención, no colindan con vía pública; y basa el aquí demandante su pretensión de anulaciónde tal acuerdo y de que se le otorguen las licencias o la legalización correspondiente en que las obras ya habrían sido acabadas antes de la fecha de solicitud de su legalización; en que las mismas no infringirían la normativa vigente al tiempo de ser realizadas, constituidas por las Normas Subsidiarias provinciales de 1977; en que las solicitudes habrían sido resueltas después del plazo de dos meses señalado al efecto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones legales; y en que la suspensión del otorgamiento de licencias derivado de la tramitación del Plan general no afectaría a las obras de autos, por cuanto el mismo no se referiría a la zona donde se ubican tales obras; además de ajustarse las mismas también a las previsiones de tal Plan general ya aprobado, por cuanto cumplirían la proporción superficie del terreno volumen edificable en el mismo; por otro lado, señala el recurrente que las parcelas disponían de acceso sin que las Normas subsidiarias precisasen que lo debería ser a través de vía pública o particular y que según tales Normas la superficie suficiente al efecto de edificar era la de mil quinientos metros". Segundo.-"Que en principio el momento a valorar para conocer la normativa urbanística aplicable al otorgamiento de una licencia, no es por supuesto el de la realización de la obra pretendida con ella, sino aquél en el que se pide el otorgamiento de tal licencia; puesto que ése es en el que se pretende de la Administración (y no antes) el ejercicio de un derecho, cuya práctica debe ser analizada por ella por imposición de una norma que al efecto debe aplicar en su resolución sobre autorización o denegación; así pues, como en el caso de autos se produjeron las solicitudes de interés en julio de 1982; y en el mes siguiente quedó en suspenso el otorgamiento de licencias por haberse aprobado inicialmente el Plan general, es claro que de un lado la Administración estaba en plazo para resolver tales solicitudes y, de otro lado, no debía hacerlo positivamente para el ahora demandante a causa de la suspensión de referencia, sino que solo correspondía pronunciarse al respecto luego de transcurrido el plazo de tal suspensión o luego de aprobado el Plan general; que por supuesto afecta a los terrenos de autos, dado -entre otros extremos de innovaciónel señalamiento más amplio de superficie mínima que exige para poder edificar en suelo no urbanizable". Tercero.-"Que al aplicar la normativa del Plan general a las solicitudes de licencia de autos, se observan defectos que impiden su concesión y que señala el Ayuntamiento en el acuerdo ahora recurrido: La parcelación que suponía la división sucesiva de un terreno único en cuatro partes, que se pretendían edificar por separado (dos de las cuales son las de autos); la superficie de cada parte inferior a los dos mil metros que exige el Plan general en la clase de suelo de que se trata, pues que el terreno de las cuatro partes medía sólo algo más de seis mil metros; y el no acceso a vía pública de las partes en que se pretende legalizar las dos construcciones de litis, exigencia que señala dicho Plan y no sólo la de simple acceso, que pretende el recurrente; quien, a la vista de lo expuesto, 605 sólo puede pretender (como ya consiguió del Ayuntamiento) el otorgamiento en ese terreno de una primera licencia de obra al respecto; mas, no de una segunda y tercera, que serían las objeto de este proceso; hablándose también en autos de otra más, que sería la cuarta, que si no resulta afectada en el proceso, su realidad no puede menos de jugar como hecho a tener en cuenta para el cálculo superficiario de las parcelas de autos". Cuarto.-"Que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

Cuarto

Contra dicha Sentencia interpuso don Jaime recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de febrero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los que contiene la Sentencia apelada.

Primero

Se impugna en este proceso el acuerdo del Ayuntamiento de Oleiros (La Coruña), de fecha 9 de enero de 1984, en cuya virtud se denegaron las licencias de obras solicitadas sucesivamente por el recurrente (mediante escritos presentados en 22 de junio, 22 de julio de 1982 y 27 de septiembre de 1983, que dieron lugar a sendos expedientes administrativos), con la finalidad de obtener la legalización de tres viviendas unifamiliares construidas por el mismo, sin previa licencia municipal, en un terreno cuya propiedad acreditaba mediante escritura pública en que se hacía constar que la cabida de la finca era de 4.400 metros cuadrados; la finca está situada en la zona o paraje denominado Dorneda-Couto de dicho término municipal y en suelo clasificado como no urbanizable, según las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de la provincia, de 1977, que a la sazón contenían el planeamiento urbanístico aplicable a dicho municipio; habiendo deducido el solicitante recurso de reposición contra aquel acto, el Ayuntamiento lo resolvió con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso- administrativo (mediante acuerdo de 24 de septiembre de 1984) decretando su estimación parcial y revocando dicho acuerdo denegatorio de licencias de legalización solamente respecto de la primera de las solicitadas, y confirmandoen lo demás dicho acto recurrido en reposición, es decir, en lo referente a la denegación de las otras dos licencias de obras pedidas con posterioridad para la legalización de las dos restantes viviendas unifamiliares. La impugnación formulada en este proceso se centra precisamente en la denegación de las licencias de obras últimamente aludidas.

Segundo

La parte apelante se limita a reiterar muy sucintamente en esta alzada solamente algunas de las alegaciones formuladas en su demanda como motivos de impugnación de los actos recurridos, todas ellas rechazadas por el Tribunal a quo en la fundamentación de su Sentencia anteriormente transcrita, cuyas consideraciones no es necesario repetir, en debido acatamiento del principio de economía procesal; basta para resolver las cuestiones concretas planteadas en esta apelación con poner de relieve algunas argumentaciones referentes a lo que, en este trámite de alzada jurisdiccional, aduce dicha parte recurrente, las que vienen a corroborar lo que en aquella Sentencia se razona.

Tercero

En primer lugar, que según se desprende concluyentemente de los autos y ha sido admitido por la propia parte actora, en 18 de agosto de 1982 el Ayuntamiento demandado acordó la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de su término municipal, lo cual, según establece el art. 8.2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre (así como los 117 y siguientes del Reglamento de Planeamiento), determinó, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias, entre ellas las de obras solicitada por el demandante a efectos de legalización de las viviendas indebidamente construidas sin licencia municipal; cuyo acto fue notificado al interesado, así como publicado en el "BOP" en 23 del mismo mes y en la prensa diaria el 25 siguiente.

Por tanto, dicha suspensión de licencias se produjo dentro de los dos meses en que la Corporación debía resolver acerca de la petición del actor formulada en 22 de julio del mismo año y mucho antes de la siguiente de 27 de septiembre de 1983, según dispone el art. 9.5.° del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 . En consecuencia, la normativa urbanística aplicable al resolver acerca de las referidas solicitudes de licencia, no era la vigente en el momento de producirse las peticiones, como mantiene la parte recurrente, sino la que estaba en vigor al dictarse el acuerdo denegatorio del recurso de reposición, es decir, normativa que no era otra que la contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Oleiros, una vez que fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo.

En segundo término, que tampoco la fecha de terminación de las obras efectuadas sin licencia municipal, no justificada en autos, pero en todo caso posterior a las actuaciones municipales derivadas de haberse descubierto que estaba en curso la edificación de dichas viviendas y el subsiguiente requerimiento para la legalización de las mismas; pues bien, en ningún caso dicha fecha de terminación de la obra sin licencia puede determinar la normativa urbanística aplicable como mantiene infundadamente la parte actora, según se pone de relieve en la Sentencia apelada.

Por último, porque las determinaciones del Plan General vigente en el momento de dictarse el último de los acuerdos que son objeto de impugnación, no permiten la construcción de las dos viviendas unifamiliares cuya legalización pretende el recurrente en este proceso, habida cuenta de la expresada superficie total de su finca, unida al hecho de haberse obtenido previamente la legalización de una de las tres viviendas construidas y la exigencia de una superficie mínima de dos mil metros cuadrados que impone dicho Plan General (y mil quinientos metros cuadrados en aquellas Normas Subsidiarias) para este tipo de edificaciones; a más de carecer las mismas de acceso directo a la vía pública, tal y como el indicado planeamiento impone en estos casos.

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, sin que se estime procedente hacer especial condena al pago de las costas procesales a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jaime contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con sede en La Coruña, en los Autos núm. 1.150/84 de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha Sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Miguel Pastor López.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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