STS 1148/1993, 2 de Diciembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso30/1991
Número de Resolución1148/1993
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. trece de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; Cuyo recurso fue interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel R.Lopéz Demech; Siendo parte recurrida Marí Luz , representada por el Procurador Sr. Morales Price y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña Inmaculada Manzanedo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra BANCO DE VIZCAYA S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a dicha demandada conforme a los extremos que indicaba de núm. 1 a 8 ambos inclusive del suplico del referido escrito de demanda. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador D. Fco. Lucas Rubio Ortega que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 16 de abril de 1986, con el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Marí Luz representada por el Procurador don Angel Joaniquet Ibarz contra la entidad Banco de Vizcaya, S.A., representada por el Procurador don Fco. Lucas Tubio Ortega debo condenar y condeno a dicha demandada a satisfacer a la actora las cantidades siguientes: a) SIETE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS mas los intereses de la misma al 14,75 por ciento dejados de abonar a determinar en periodo de ejecución de sentencia, hasta el día 10 de octubre de 1984, fecha de vencimiento del depósito; b) QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL EN PESETAS convertibles, más los intereses de dicha cantidad el 14, 75 por ciento dejados de abonar a determinar en periodo de ejecución de sentencia, hasta el día 15 de octubre de 1984, fecha de vencimiento del depósito; y c) SIETE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTAS en pesetas convertibles, más los intereses de dicha cantidad al 14,75 por ciento dejados de abonar, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, hasta el 17 de octubre de 1984, fecha devencimiento del depósito; con todo ello más los intereses legales de las cantidades depositadas a contar desde la fecha de interposición de la demanda; sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección 13 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1986, por el Juez de primera instancia núm. 13 de Barcelona, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expreso pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias" 3º.- El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por su no aplicación del artículo 24 de la Constitución Española." SEGUNDO: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por su no aplicación del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".TERCERO: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la jurisprudencia en lo referente a la interpretación de las causas que permiten el ejercicio de acciones civiles estando pendiente la resolución de una cuestión penal de consideración preferente. CUARTO: "Al amparo del núm. 5 del art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24 de la Constitución Española, 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" QUINTO: "Al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por su no aplicación del artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 362 de la misma Ley, 24 de la Constitución Española, 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 DE NOVIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos acreditados que sirvieron de base a la Sentencia recurrida, dado que los mismos no han sido impugnados aquí por la vía adecuada, son de reseñar los siguientes: 1º) En el año 1984 se instruyen en el Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Barcelona las Diligencias previas núm. 540/1984, solo por apropiación indebida, las cuales son sobreseidas provisionalmente por Auto de 3 de enero de 1985; 2º) "Por explicito reconocimiento, aparece la apertura en su momento en la entidad demandada de las libretas a plazo a nombre de la actora, cuyos núm. e importes respectivos son los siguientes: La primera, núm. 33-297.001-3 de importe 7.950.000 ptas.; y la segunda, núm. 34-297-001-6, de importe 15.857.000 más 7.993.500 en pesetas convertibles" (fundamento 2º de la sentencia de primera instancia, aceptado por la aquí impugnada); 3º) "Ambos depósitos están vencidos, a virtud de requerimiento fehaciente dirigido por la actora a la entidad demandada, en conformidad con la claúsula 2º del depósito que consta en las propias libretas (docs. núms. 4 y 5 de la demanda)", (mismo fundamento); 4º) Los intereses pactados en relación a una de las libretas, eran del 14'75% . 5º) Las Diligencias previas indicadas en el primero de estos datos, fueron sobreseidas provisionalmente a virtud del Auto de fecha 3 de enero de 1985, al no haber motivos para inculpar a persona alguna de los hechos que las motivaron; 6º) El 11 de abril de 1985, se presenta en el Juzgado núm. 13 de los de Barcelona por doña Marí Luz la demanda iniciadora del proceso que ahora concluye contra Bancaya, quien en su escrito de contestación opone como excepción la prejudicialidad penal con apoyo en el art. 144 L.E. Crim., por hallarse pendiente un proceso penal, excepción que es desestimada en primera instancia; 7º) Por Auto de 2 de septiembre de 1985, dictado por el citado Juzgado de Instrucción a instancia de Bancaya, se declara la reapertura de las indicadas Diligencias previas que se convierten en el sumario de urgencia núm. 42/1986-L a virtud de Auto del mismo Juzgado de 16 de junio de 1986; 8º) El 25 de febrero de 1987, se dicta Auto declarando procesados en referido sumario a don Inocencio y a doña Marí Luz , por cuanto los hechos que en referido auto de procesamiento se describen pueden ser constitutivos de un delito de estafa del art. 528 en relación con el 529.4º y 7º y otro continuado de falsedad en documentos mercantiles del art. 303 del mismo C.p.; decretándose la prisión provisional de ambos procesados de no prestar fianza de 500.000 ptas.; 9º) Mediante Auto del mismo Juzgado de 18 de mayo de 1987 y por ignorarse el paradero de los dos procesados, se declara concluso el sumario que es elevado a la superioridad para la aprobación de la rebeldía lo cual tiene lugar por Auto de la Sección 6ª de la citada Audiencia Provincial de fecha 5 de octubre de 1987, archivándose el sumario hasta que fueren habidos; l0) "A su vez, la Sección 13 de la Audiencia deBarcelona que dictó la Sentencia ahora impugnada, por Auto de 25 de julio de 1987 acuerda la suspensión de las actuaciones correspondientes a este juicio hasta tanto recaiga resolución firme en el indicado sumario 48/1986-L; 11) Por Providencia de 8 de marzo de 1990, se interesa por dicha Sección del Juzgado instructor de referido sumario que de cuenta de la situación procesal del mismo en orden al archivo provisional por rebeldía de los procesados, a lo que referido Juzgado contesta que el indicado sumario se encuentra en la misma situación de archivo provisional; 12) A virtud de Providencia de 3 de abril de 1990, referido Sección 13 alza la suspensión de este proceso, resolución que es recurrida sin éxito en suplica por la entidad bancaria hoy recurrente; 13) Doña Marí Luz , compareció el 25 de septiembre de 1984 ante Notario de Barcelona provista de autorización de residencia expedido el 3 de noviembre de 1983, otorgando Poder a favor de Letrado y de Procurador.

SEGUNDO

El presente recurso se encuentra integrado por cinco motivos, todos ubicados en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, en los que se contienen las siguientes alegaciones: a) En el primero, la infracción del art. 24 C.E., por estimar que la Sentencia impugnada al no acceder a la solicitada suspensión del procedimiento ha producido la indefensión de Bancaya, dado que "En la presente litis tenemos que demandado y demandante son respectivamente, querellantes y procesada; y la reclamación se funda en la falsedad de la firma puesta en el documento acompañado con la demanda de núm. 22, hecho por el cual se dictó el auto de procesamiento (aparte de la estafa cometida por medio de la falsedad)"; b) En el segundo, lo denunciado es la no aplicación del art. 10.2 L.O.P.J., en relación con el 114

L.E.Crim.; c) A su vez, en el tercero, se imputa a la Sentencia recurrida la infracción de la Jurisprudencia en lo que se refiere a las causas que permitan el ejercicio de las acciones por causas del proceso civil estando las hechos pendientes de la resolución de una cuestión penal; d) En cuanto al motivo cuarto, centra su crítica al tribunal "a quo", en la no aplicación del art. 362 E.C. en relación con el 24 C.E. y 10.2 L.O.P.J.; e) Por último, el motivo 5º alega la infracción del art. 514 en relación con el 362 L.E.C., del 24 C.E. del 10.2

L.O.P.J. y del 114 L.E.Crim..

TERCERO

Aún cuando en realidad resulta que dichas motivaciones ofrecen una inicial base estimatoria, especialmente en lo que respecta a la en ellos denunciada infracción del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en relación con los 10.2 L.O.P.J., lo cierto es que la estimación del presente recurso resulta procedente, especialmente por razón de la infracción de un precepto que aún cuando no aplicado en la sentencia impugnada es esencial, puesto en relación con los citados, para producir el resultado estimatorio casacional: el art. 11.2 L.O.P.J., de especial acogimiento y aplicación en este caso por razón de los presupuestos fácticos descritos en el primero de estos Fundamentos en relación con los preceptos que se dicen infringidos.

Es de señalar a estos efectos, ser doctrina constante de esta Sala la de que el juzgador puede en aplicación del principio "iura novit curia" en relación con el de "da mihi factum", aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes a los hechos establecidos por los mismos siempre que con ello no se altere la causa de pedir, cual en este caso acontece (sentencias de 30 de octubre de 1984, 17 de abril de 1985, 7 de octubre de 1987, 5 de febrero de 1990 y 16 de junio de 1993).

CUARTO

La razón de lo precedentemente expuesto se encuentra en los presupuestos descritos en el Fundamento primero de esta Sentencia, a cuya vista resulta que: la demanda iniciadora del proceso que aquí concluye, en la cual aparece como actora doña Marí Luz , ahora recurrida, se presenta en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Barcelona el 11 de abril de 1985; por Auto dictado en el Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de dicha Ciudad el 25 de febrero de 1987, se declara procesados a las dos personas que se indican en el núm. 8º de referido Fundamento, una de las cuales es precisamente dicha Sra. Marí Luz ; el día 5 de octubre de 1987, se dicta Auto por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que por razón de encontrarse ambos procesados en ignorado paradero se les declara en rebeldía, archivándose las actuaciones; por último, la Sala "a quo" con vista a dicho Auto de archivo levanta la suspensión del presente proceso por resolución de 5 de octubre de 1987, celebrándose la vista suspendida y dictándose la Sentencia ahora recurrida.

QUINTA

Aunque resulta en verdad anómalo que pueda ser declarada en rebeldía el 5 de octubre de 1987, una persona que desde el 11 de abril de 1985, aparece en el presente juicio como actora, y más incomprensible aún puede parecer que dicha situación se mantenga hasta el presente momento habida cuenta que doña Marí Luz sigue actuando procesalmente a través de su Abogado y Procurador, a título de actora, apelada y aquí recurrida, es lo cierto que ello tiene su razón de ser en una situación aún cuando reprochable, procesalmente posible, consistente en el hecho de beneficiarse de su derecho a nombrar Abogado y Procurador que la defienda y represente al amparo de lo dispuesto en los arts. 3,5,6 y 10 L.E.C., hecho este que tuvo lugar como se indica en el núm. 12 del primero de estos Fundamentos y es causa de que cual aquí acontece pueda actuar como parte en un proceso civil, encontrándose rebelde en otro penal,situación esta en la que sigue.

Estima esta Sala en relación con lo expuesto, que aún cuando su doctrina admita en ciertos casos que el archivo provisional de unas Diligencias Sumariales, por razón de la rebeldía de los que en ellas aparezcan procesados no sea obstáculo para que pueda seguirse el curso del proceso civil, ello no puede operar de ningún modo, cuando como aquí acontece pueda prevalerse de dicha excepción suspensiva quien precisamente ha creado la situación con su propia rebeldía, cual aquí ocurre, lo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 11, 1 y 2 L.O.P.J., debió dar lugar a la automática suspensión del curso de las Autos tramitados en la segunda instancia hasta que dicha señora se hubiese presentado ante los tribunales españoles, situación que se refuerza por el sintomático hecho de que el procesamiento de la misma y de don Inocencio lo fue por delitos de estafa y de falsedad en documentos mercantiles, que tan íntima conexión tienen con lo que es objeto de su demanda.

De acuerdo con lo que se acaba de indicar, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado desde el momento comprendido en los días señalados para dictar sentencia en el art. 701-III L.E.C., quedando por tanto en suspenso el plazo para dictarla hasta la terminación del procedimiento criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 362 de dicha Ley Procesal.

SEXTO

En lo que a las costas se refiere, dada la declaración de nulidad de actuaciones, que comprende la de la sentencia dictada en primera instancia, resulta evidente que al no haber resolución alguna no puede hablarse de vencedores ni vencidos, no siendo tampoco de presumir la existencia de buena o de mala fe, por parte de ninguno de los litigantes, al igual que acontece con las costas de la segunda instancia, quedando por tanto unas y otras en suspenso en tanto se dicten las pertinentes sentencias; no sucede lo mismo con las del presente recurso, en cuanto el mismo se ha tramitado de acuerdo con la normativa casacional, siendo de aplicar a ellas lo dispuesto en el art. 1715, regla 4ª-I, L.E.C., conforme a la cual cada parte satisfará las a su cargo producidas y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE CON LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en nombre y representación del Banco de Bilbao Vizcaya contra la Sentencia pronunciada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de noviembre de 1990, debemos decretar y decretamos la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a dictar la Sentencia de primera instancia en los autos a que el presente recurso se refiere, quedando en suspenso este proceso hasta tanto recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento definitivo en el sumario de urgencia núm. 42/1986-L seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Barcelona, sin imposición de costas correspondientes a la primera y segunda instancia ninguna de las partes, siendo las de este recurso a cargo de cada parte las por ellas causadas y las comunes por mitad, debiendo devolverse el depósito constituido. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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