ATS, 17 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha de 25 de abril de 2006, la representación procesal de Dª Trinidad Y GASEOSAS PADÍN, S.L. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el Rollo de Apelación nº 354/2005, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 228/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados.

  2. - Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2006, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Trinidad y GASEOSAS PADÍN, S.L. (en liquidación), presentó escrito ante esta Sala el día 20 de junio de 2006, personándose en concepto de recurrente . El Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO, S.A., presentó escrito ante este Sala con fecha 23 de mayo de 2006, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 20 de enero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión del recurso de casación y la imposición de costas al recurrente. Con fecha de 18 de febrero de 2009, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del artículo 264 de la LOPJ, celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como infringidos los arts 105.1 y 5 en relación con el artículo 104.1e) de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada así como el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1, alegando infracción del art. 24 de la Constitución Española y alegando la existencia de incongruencia así como la apreciación por la sentencia recurrida de una base fáctica errónea por incompleta.

    El escrito de interposición se basó, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos: El primero de ellos por cuanto la sentencia recurrida se basa de modo fundamental en parte de las afirmaciones de un documento pericial que fueron hechas sobre la base de un documento aportado a los autos de forma extemporánea. El segundo motivo por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia al no pronunciarse sobre la naturaleza del contrato que unía a las partes litigantes y la iliquidez de la deuda reclamada derivada de la existencia de una cuenta corriente entre comerciantes.

    El escrito de interposición se basó, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un único motivo por entender que no existe responsabilidad por la administradora, que la relación comercial de distribución entre la demandante PEPSICO y la recurrente se mantuvo sin cambio durante 15 años hasta el mes de marzo de 1999 en que PEPSICO decidió resolver el contrato, y en esa fecha la causa de disolución del artículo 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ya había sido totalmente subsanada tanto si lo fue en plazo como si lo fue en forma tardía, concluyendo que a 28 de diciembre de 1998, fecha de la primera carta de PEPSICO, no existía causa de disolución por haber sido esta eliminada gracias al correcto actuar de la administradora.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Y del examen del mismo se deduce que el recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Respecto del primero de sus motivos, en el mismo se denuncia que la sentencia recurrida se basa de modo fundamental en parte de las afirmaciones de un documento pericial que fueron hechas sobre la base de un documento aportado a los autos de forma extemporánea. Pues bien, en relación con la prueba pericial ha de recordarse que la misma se rige por las reglas de la sana crítica y no por norma legal de valoración, de forma que su apreciación corresponde, en función de ello, a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta el resultado interpretativo al que llega la sentencia recurrida en relación con los motivos invocados y sus respectivos apartados. Pero es que además, tal y como afirma la Sentencia recurrida el informe pericial se basa en el amplio material documental obrante en las actuaciones así como balances y demás material contable que configura información complementaria recabada de las partes. De ello se deduce que la parte recurrente pretende a través del planteamiento del presente motivo, una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad esta última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    Respecto del segundo motivo, en el mismo se denuncia la incongruencia de la resolución recurrida al no pronunciarse sobre la naturaleza del contrato que unía a las partes litigantes y la iliquidez de la deuda reclamada derivada de la existencia de una cuenta corriente entre comerciantes. Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ). La aplicación de esta doctrina al motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal que ahora se examina ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, porque ninguna incongruencia se aprecia en la Sentencia recurrida, pues basta examinar la resolución objeto de recurso, la demanda rectora del procedimiento, los pedimentos de la actora y la adecuada respuesta que a los mismos se da en la resolución recurrida. Por todo ello debe inadmitirse igualmente este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, debiendo señalarse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse su interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de considerar, en contra de lo mantenido por la resolución recurrida, que se han producido una serie de hechos de los que extrae sus propias consideraciones jurídicas; así, la recurrente afirma que no existe responsabilidad por la administradora, que la relación comercial de distribución entre la demandante PEPSICO y la recurrente se mantuvo sin cambio durante 15 años hasta el mes de marzo de 1999 en que PEPSICO decidió resolver el contrato, y en esa fecha la causa de disolución del artículo 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ya había sido totalmente subsanada tanto si lo fue en plazo como si lo fue en forma tardía, concluyendo que a 28 de diciembre de 1998, fecha de la primera carta de PEPSICO, no existía causa de disolución por haber sido esta eliminada gracias al correcto actuar de la administradora. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada en las actuaciones concluye rotundamente la responsabilidad de la administradora, que dejó transcurrir con creces el plazo de dos meses del artículo 104.1 e) y 105.1 y 5 del TRLSA, coincidiendo su actuar omisivo con la producción de la deuda reclamada. Todos los hechos anteriores son eludidos por el recurrente, articulando, por tanto, su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente ya que abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Trinidad Y GASEOSAS PADÍN, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el Rollo de Apelación nº 354/2005, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 228/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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