ATS, 24 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis presentó el día 19 de enero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ), en el rollo de apelación nº 519/1994, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 217/1988 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial .

  2. - Mediante Providencia de 20 de enero de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de enero siguiente.

  3. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Luis, presentó escrito ante esta Sala el 28 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. Al mismo tiempo, el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de Dª. Montserrat y D. Andrés, presentó escrito ante esta Sala el 8 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de marzo de 2005 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 13 de abril de 2005, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 19 de abril de 2005, manifestando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000. El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como precepto infringido el art. 348 del Código Civil . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos. El motivo primero al amparo del art. 469.1.4º LEC, en relación con el art. 5.4 LOPJ, alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 del mismo texto constitucional, por falta de motivación, ya que la Sentencia de la Audiencia confirma la dictada en primera instancia, pero no comparte el criterio ni la fundamentación, incurriendo en su motivación en un error inicial cual es entender que la finca adquiridas por el recurrente fueron segregadas de una finca matriz, pero esta finca no fue la original de los hermanos Ballesteros, sino del cuartel que le correspondió a Dª. Flor (el cuarto), hermana de la demandada, por lo que no pueden ostentar los demandados título alguno sobre las mismas (que obtuvieron el tercero), como se ha acreditado por la prueba pericial y de reconocimiento judicial practicada tras la nulidad de actuaciones decretada en el procedimiento. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 5.4 LOPJ, alega la incongruencia de la sentencia, por cuanto habiendo quedado acreditado que de la misma finca matriz se segregaron distintos cuarteles para cada uno de los hermanos, y del correspondiente a Dª. Flor se segregaron las fincas adquiridas por el demandante, no puede argumentarse, como hace la Sentencia recurrida, que los demandados ostentan título sobre las mismas, al habérseles adjudicado el cuartel nº 3. Y el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de la doctrina de esta Sala acerca del art. 348 CC y de la acción reivindicatoria, ya que la Sentencia recurrida confirma la de primera instancia, pero sin compartir fundamentación ni la causa, al haber quedado claramente acreditados en los autos los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, entre ellos la plena identificación de las fincas litigiosas, como se extrae de la pericial obrante en el rollo de apelación y acta de reconocimiento judicial, practicada con posterioridad a la nulidad de actuaciones decretada en el procedimiento, y de la que se extrae que el problema inicial del pleito hay que encontrarlo en la alteración de lindes entre los términos de Villanueva del Pardillo y Villanueva de la Cañada. El cuarto y último motivo, denuncia, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, la infracción del art. 24.1 CE, ya que la Sentencia recurrida al no sostener los criterios mantenidos en la sentencia anterior, que fue declarada nula, sobre la identificación de las fincas, le ha causado indefensión, al haber hecho inútil cualquier intento de defensa.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un único motivo, donde alega la infracción del art. 348 del Código Civil, por cuanto la Sentencia objeto de recurso, al determinar que los demandados ostentan títulos sobre las fincas y que por tanto, no puede prosperar al no concurrir el requisito de falta de título por el poseedor, incurre en un error inicial al confundir la finca matriz de la que se segregaron las fincas litigiosas, que han sido perfectamente identificadas en la pericial practicada en segunda instancia, vulnerando la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Visto el contenido de los cuatro motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que han de examinarse de manera conjunta, dada su argumentación y finalidad, ha de estimarse que el recurrente plantea una supuesta incongruencia de la sentencia y una ausencia de motivación, con la subsiguiente indefensión, pretendiendo, en el fondo, una alteración de la base fáctica tenida en cuenta por la Sentencia. Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplícos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98 ).

    Al mismo tiempo, no debe olvidarse que es, igualmente, doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    La aplicación de estas doctrinas al recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, causante de indefensión, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna cuando la Sentencia concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, no sólo de la practicada en segunda instancia tras la nulidad de actuaciones decretada, sino de la totalidad de la practicada en ambas instancias, que la acción reivindicatoria no puede prosperar, por cuanto, si bien es cierto que las fincas están identificadas, pese a la confusión en su descripción, no es menos cierto que, a la vista de la periciales practicadas en primera instancia, lo único cierto o probado es que existe una imposibilidad de que las fincas identificadas sean las reclamadas por cuanto se encuentran en los terrenos sobre los que los demandados poseen título, no habiendo existido alteración de los lindes de los términos municipales alegados por el recurrente, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, a saber, la existencia o no de título que legitime a los demandados, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o falta de motivación, ni indefensión, se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Junto con ello, basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que concurriendo título en los demandados para ostentar la posesión de las fincas reivindicadas, por cuanto las mismas están identificadas y ocupan el terreno donde se encuentran las de los demandados. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - En conclusión, la parte recurrente pretende, alegando la incongruencia de la sentencia y su falta de motivación, mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer el resultado de la prueba pericial practicada en segunda instancia, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, para concluir que, pese a la identificación física de las fincas reclamadas, lo cierto y verdad es que su ubicación coincide con aquellas que pertenecen a los demandados, de manera que la acción reivindicatoria no puede prosperar al faltar uno de sus requisitos, cual es la ausencia de titulo en los demandados, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por cuanto si bien se cita como infringido precepto de naturaleza sustantiva, cual es el art. 348 CC, en su desarrollo en fase de interposición se limitan a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, para concluir que de los hechos probados no cabe deducir la existencia de título en los demandados para ostentar la posesión de las fincas reivindicadas, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida que, tras la valoración pormenorizada de la prueba, concluye, como ya se ha visto anteriormente, que las fincas están identificadas físicamente, pero su ubicación coincide con las fincas propiedad de los demandados. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, los de fechas 27 de julio de 2004, recursos 2374/2001, 1826/2001, 1461/2001, 2469/2001, 2396/2001, 1860/2001, 2728/2001; de 14 de septiembre de 2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, recursos 2182/2001, 2695/2001 ), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. Por ello no cabe sino concluir que bajo un aparente cumplimiento formal de los requisitos exigidos- infracción de norma sustantiva- el recurrente parte de un presupuesto fáctico distinto del declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a la que bajo la LEC 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al obviar los hechos declarados probados e intentar una valoración nueva e imposible en casación, de la prueba practicada, lo que se anuda, en este caso además, a considerar la existencia de una defectuosa técnica casacional en la interposición del recurso, pues ésta exige razonar sobre la infracción legal prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir suscitar una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la Sentencia del órgano de instancia, exigencia contenida en el art. 477.1 en relación con el art. 481.1 LEC 2000, siendo defectuosa, y por tanto, inadmisible, la interposición del recurso que no se ajuste a estos requisitos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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