STS, 26 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5510/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Miguel Pablo Nates Carranza, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 9 de febrero de 1995, dictada en recurso número 68/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 9 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso formulado por el Sr. Salvador contra las resoluciones descritas en nuestro primer fundamento jurídico, declaramos las mismas ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan los actos administrativos dimanantes de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de Policía denegatorias de solicitud de permiso de trabajo y residencia, por no reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991.

No existe nulidad por falta de audiencia, pues el recurrente aportó cuantas pruebas quiso en vía administrativa y jurisdiccional.

Teniendo en cuenta que según la jurisprudencia los documentos privados no reconocidos carecen de eficacia y aun siendo cierto que en el proceso unos documentos están compulsados y otros no, la Sala, aunque hubieran de tenerse por eficaces, valorando la prueba en su conjunto estima en conciencia y tras recta valoración, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1991 que el recurrente no acreditó hallarse y residir habitualmente en España, ni tampoco acreditó una actividad lucrativa continuada, ni cuenta con oferta de empleo regular y estable.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Salvador se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas de lasentencia, en cuanto carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución y 359 y 372.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se produce indefensión cuando la sentencia parece dar a entender que determinados documentos carecerían de fuerza probatoria y otros no, pero no precisa cuáles son unos y otros.

Se indica únicamente que de la valoración de la prueba en su conjunto se ha llegado a la conclusión de la no acreditación por el actor de los elementos en que se fundamentaba su petición de los permisos de residencia y trabajo, pero no se aporta dato alguno que permita conocer el porqué de esa convicción.

El derecho a una resolución motivada ha sido destacado por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1994 y 1 de octubre de 1994, Sala 2.ª).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991.

En relación con la presencia en España antes del 15 de mayo de 1991 y permanencia habitual desde entonces constan certificaciones del Cónsul General del Senegal en Barcelona acreditativas de la inscripción del actor en dicho consulado cuando menos desde 1990, por tanto con anterioridad a 1991.

Existen documentos mercantiles que incluso se remontan a 1987 acreditativos de que el actor venía adquiriendo diverso género para luego revenderlo y acreditativo por ello de su presencia habitual.

En el pasaporte figura su entrada en España por Las Palmas de Gran Canaria en 22 de octubre de 1985, sin que aparezcan sellos de salida, lo que hace presumir su estancia en España desde tan lejana fecha.

La jurisprudencia declara que no pueden exigirse pruebas contundentes, dada la situación de ilegalidad en que se hallaban dichas personas.

Tiene relevancia, como recogen diversas sentencias, el hecho en sí de haber tenido conocimiento del proceso de regularización, su solicitud en plazo y los recursos en el expediente administrativo.

Debe concluirse que está acreditado el requisito de la presencia en España del actor antes del 15 de mayo de 1991.

En cuanto a la actividad lucrativa continuada, dado lo expuesto sobre la flexibilidad de la prueba, los documentos mercantiles obrantes en las actuaciones, unidos al hecho de la presencia en España del actor desde octubre de 1985 llevan a la conclusión de que viene subsistiendo desde entonces precisamente a través de la venta ambulante acreditada mediante la documentación acreditativa de la adquisición en diferentes comercios del género que constituye el objeto de su actividad de venta ambulante.

Solicita, con casación de la sentencia, que se declare el derecho del actor a obtener los permisos de residencia y trabajo.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones efectuadas de contrario, por lo que solicita que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 21 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 9 de febrero de 1995 por la que se confirma la legalidad de los actos administrativos dimanantes de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de Policía denegatorios de solicitud de regularización de la permanencia en España del recurrente acogiéndose a las determinaciones del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas de la sentencia, se alega la vulneración del artículo 120.3 de laConstitución y 359 y 372.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia carece de verdadera motivación, pues no se precisa qué documentos carecen de prueba probatoria y cuáles no y, en definitiva, se acude a la fórmula de la valoración conjunta de la prueba para llegar a la conclusión de la no acreditación por el actor de los elementos en que se fundamentaba su petición de los permisos de residencia y trabajo, pero no se aporta dato alguno que permita conocer el porqué de esa convicción.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

El derecho a la motivación de las sentencia, estrechamente enraizado con las garantías procesales inherentes a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, y especialmente con el derecho de defensa, exige, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 120 de la Constitución y con los preceptos procesales que disciplinan la forma de redacción de las sentencias (algunos de los cuales, supletoriamente aplicables al proceso contencioso por pertenecer a la Ley de Enjuiciamiento Civil se citan también como infringidos), que el Tribunal sentenciador exprese en la fundamentación de la sentencia aquellas razones de orden fáctico y jurídico que fundamentan su decisión en modo tal que sea recognoscible lo esencial del proceso lógico seguido para llegar a la conclusión jurídica sentada en el fallo con la finalidad de permitir a las partes cerciorarse de la objetividad con que se enjuicia, formar su opinión sobre el mayor o menor acierto de la decisión en contraste con el ordenamiento al que el órgano jurisdiccional está sujeto en virtud del imperio de la ley y tomar determinaciones sobre la oportunidad y procedencia de postular una anulación o revocación de la resolución contraria a sus intereses por medio de los recursos ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento jurídico otorga para corregir la falibilidad humana.

Estas exigencias de motivación, en cuanto, como queda dicho, abarcan los aspectos fácticos del razonamiento seguido, se extienden a la valoración de la prueba. No puede, en consecuencia, estimarse correcta y suficientemente motivada la sentencia cuando, yendo más allá de la máxima concisión admisible, el órgano jurisdiccional se remite a consideraciones de orden subjetivo sobre la convicción que manifiesta haber logrado con mayor o menos grado de certeza o a asegurar genéricamente que se han seguido los criterios que fija el ordenamiento jurídico para la valoración de la prueba, pero sin descender, siquiera mínimamente, a expresar con inexcusables referencia de orden objetivo cuáles han sido aquellos elementos de prueba que han apoyado la conclusión probatoria y los motivos por los que se les ha reconocido fuerza de convicción ni las razones por las que se han desechado los en apariencia contrarios a la misma.

En el caso examinado se advierte que el tribunal, tras hacer una indicación general sobre el posible valor de los documentos según hayan sido compulsados o no, y admitiendo hipotéticamente la posibilidad de tener en cuenta todos los figurados en el expediente --que integra, como es sabido, medios probatorios que se incorporan al proceso contencioso-administrativo--, se limita, en el instante en que debe concretar los aspectos objetivos de su razonamiento probatorio, a remitirse a su conciencia, sin otras referencias objetivas que las que se hacen a la apreciación conjunta de la prueba y a los criterios de recta valoración de los hechos, los cuales, fundamentales, ciertamente, en todas y cada una de las actuaciones en que debe realizarse una valoración probatoria, nada dicen, precisamente por ello, de las particularidades objetivas del razonamiento seguido en el proceso en concreto.

La estimación de este motivo por quebrantamiento de las formas procesales con infracción de las normas reguladoras de la sentencia comporta la no necesidad de examinar el motivo segundo, formulado por infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Es preciso, en este trance, resolver lo que proceda según los términos del debate.

De los términos en que se encuentra el debate, tal como resulta de los escritos presentados en la instancia y del planteamiento acertado que hace en este punto la sentencia de instancia, se infiere que la cuestión que debe resolverse es la de si se halla o no probado, en virtud fundamentalmente de los antecedentes documentales obrante en el expediente administrativo, que el recurrente D. Salvador cumple, de entre los criterios establecidos en el Acuerdo de 7 de junio de 1991 de Regularización de trabajadores para la regularización de los extranjeros que trabajen en España de forma irregular, mediante la obtención de los correspondientes permisos de trabajo y residencia, con los siguientes: a) Presencia en España antes del 15 de mayo de 1991 y permanencia habitual desde entonces y b) Realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada (punto primero, 1, b) del citado Acuerdo).

QUINTO

En cuanto al requisito consistente en la presencia en España del recurrente antes del 15 de mayo de 1991 y permanencia habitual desde entonces la Sala considera probadas dichas circunstancias, con base en los siguientes elementos probatorios que constan en el expediente administrativo: a) Consta enel pasaporte del recurrente la entrada en España en el año 1985, sin que se hayan aportado o alegado antecedentes que demuestren su salida a partir de esta fecha del territorio español; b) Existe constancia de una certificación del Cónsul del Senegal en Barcelona de fecha 15 de julio de 1990 con arreglo al cual el recurrente figura inscrito en dicho Consulado y expresa un domicilio en España; c) Se aporta certificación firmada y sellada por un establecimiento mercantil en las que se expresa que el recurrente es cliente habitual desde agosto de 1990; d) Se aportan tres facturas de adquisición de géneros por importe de varios miles de pesetas correspondientes al año 1990 y otras tantas correspondientes al año 1991. Del conjunto de estos elementos se deduce directamente la entrada en territorio español del recurrente con anterioridad a la fecha exigida y la estancia del mismo en distintas fechas posteriores que permiten concluir, en un enlace lógico directo, y dado que no consta circunstancia alguna que justifique haberse producido su salida del territorio español, que ha tenido residencia continuada en éste desde aquella primera fecha.

SEXTO

En cuanto al requisito del desempeño de una actividad lucrativa continuada, la certificación que acaba de citarse procedente de un establecimiento mercantil según la cual el recurrente es cliente habitual del mismo, unido a la presentación de diversas facturas, aun de carácter fragmentario y por importes no elevados, además de la constancia de que el recurrente tiene asignado un número a efectos de identificación fiscal como extranjero, según consta igualmente en el expediente, inclinan a esta Sala a concluir sobre la certeza de la actividad lucrativa continuada que como vendedor ambulante se alega, habida cuenta de que, como hemos declarado en la sentencia de 29 de junio de 1999 (recurso número 3627/1995), la realización de una actividad de venta ambulante que permite la subsistencia del interesado (acreditada en aquella ocasión mediante diversas certificaciones municipales y facturas), encaja de modo pleno en el concepto de actividad lucrativa continuada no ya en una interpretación flexible y favorable a la regularización de la situación de los extranjeros afectados, sino en una mera interpretación literal, el lucro --que tanto quiere decir como beneficio, ganancia, agio o utilidad-- incluye no sólo el beneficio económico superfluo, sino también, y quizá con mayor propiedad, la ganancia de los medios económicos indispensables para la subsistencia de quien realiza la actividad lucrativa. Como dice la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1991 (dictada en materia similar a la presente, y en aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica 7/1985) la actividad con cuyo ejercicio el recurrente se gana la vida y obtiene medios económicos para residir en España es una actividad lucrativa.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación comporta, en cuanto a costas, las consecuencias previstas en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso presente en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 9 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso formulado por el Sr. Salvador contra las resoluciones descritas en nuestro primer fundamento jurídico, declaramos las mismas ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, anulamos los actos administrativos impugnados y declaramos el derecho del recurrente a obtener el permiso de trabajo y residencia solicitado al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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