SAP Pontevedra 49/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:172
Número de Recurso880/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 49

En Pontevedra a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 21/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 880/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Germán , DÑA Elvira , representado por el procurador D. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA y asistido por el Letrado

D. ALFREDO LORENZO ZARANDONA, y como parte apelado-demandado: MARISCOS MARZA, representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCÍA, y asistido por el Letrado D. PATRICIA ÁLVAREZ CANELLA, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 3 septiembre 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de DOÑA Elvira y de DON Germán , con imposición de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Germán , Dña Elvira se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de impugnación del acuerdo social de la sociedad MARISCOS MARZÁ S.L. de fecha 18 de diciembre de 2006. El orden del día de la Junta general en la que se adopta el acuerdo se centra en el estudio, aprobación y ratificación, si procede, de las actuaciones de los administradores conducentes a vender la concesión, instalaciones y otros activos de la sociedad y, por lo tanto, de la escritura pública de ratificación y elevación a público del documento privado relativa a la compraventa otorgada privadamente el día 16 de enero de 2006 por MARISCOS MARZÁ S.L. como transmitente, a CASA BOTAS VIUDA DE J. MARTINEZ BLASCO S.L., como adquirente, modificando en diversos extremos el contenido del contrato privado antedicho.

Los motivos de impugnación del acuerdo pueden resumirse en dos esencialmente. Por un lado la vulneración del derecho de información. Y por otro lado la nulidad radical insubsanable del acuerdo al vulnerar las normas imperativas sobre disolución y liquidación de la sociedad limitada; por no resultar subsanable un acuerdo que ratifica la actuación de los administradores cuando éstos se excedieron en sus competencias al proceder a la enajenación de la empresa; y además, por haber sido declarado nulo un acuerdo anterior con el mismo contenido, resultando así insubsanable.

Ahora, en grado de apelación, la parte actora insiste en sus argumentos de impugnación.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se centra en el derecho de información. La parte apelante considera que tal derecho ha sido vulnerado cuando no se dió cumplida respuesta a las preguntas que por escrito había presentado a los administradores de la sociedad sobre cómo es la actividad que tenía la sociedad, cuál es la actividad que le resta, cuáles son los activos que exactamente vendieron, cuáles son los activos que permanecen en el patrimonio social, cuáles son los pasivos que han seguido a la venta de la concesión, instalaciones y actividad empresarial, y cuáles son los pasivos que permanecen en la sociedad. Igualmente se ejerce el derecho de información sobre otros aspectos como el estudio económico y financiero firmado por los administradores, con detalle del origen y aplicación de los fondos resultantes, y situación económica y financiera de la sociedad, con detalle del activo y pasivo una vez realizada la compraventa mencionada, así como cuál es la proyección de futuro de la empresa.

Los administradores contestaron con los escritos y documentos que se aportan como documento nº 12 aportado con la demanda, en el que se hace además referencia al conocimiento por la parte apelante de otra documentación ya entregada, y en gran parte conocida por haber sido aportada a otros procesos relacionados con la cuestión.

En cuanto al derecho de información es de recordar que, como ya se señalaba en sentencia de esta misma Sala de 20 de septiembre de 2006 , recogiendo reiterada doctrina jurisprudencial: "Sabido es que doctrina jurisprudencial reiterada viene reputando el derecho de información como un derecho fundamental de los socios (STS. 13 de octubre de 1994 ), como un derecho primario y básico de cualquier socio (STS. 29 de noviembre de 1994 ) derecho fundamental del accionista en una sociedad de capital (STS. de fecha 20 de julio de 2001 ) derecho generosamente concedido y configurado por el art. 51 y 86 de la Ley 2/1995 o el 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (STS de fecha 15 de diciembre de 1998 ), siendo su finalidad precisamente, proporcionar al socio los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social y permitir y propiciar el ejercicio consciente de su derecho de voto, de forma que la conculcación de los preceptos legales que consagran de tal básico derecho, el desconocimiento de tal derecho puede provocar como entre otras indica la STS. de fecha 15 de diciembre de 1998 , la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta en la que se haya desconocido o menoscabado tal derecho al socio y aunque tales acuerdos hubieran tenido el apoyo del voto mayoritario (STS 9 de diciembre de 1996 ) y en los términos que previene el art.115 de la indicada Ley ; ello sin perjuicio de que igualmente la misma doctrina jurisprudencial haya precisado (STS de fecha 31 de julio de 2001 ) que no puede darse al mismo un sentido rígido ni una inexorable aplicación sino que han de valorase las circunstancias concurrentes en cada caso, pues el derecho de impugnación de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando tal solicitud no obedece a una verdadera y real necesidad (SSTS de 13 de abril de 1962, 26 de diciembre de 1969 o 23 de mayo de 2001 ).".

La relevancia de este derecho sin embargo no impide la adecuada limitación del mismo, tal y como señala la STS 13 de febrero de 2006 , según la cual: "Lo anterior no significa que esta Sala admita un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria (sentencia de 8 de mayo de 2003 ) ni un ejercicio contrario a la buena fe (sentencia de 6 de febrero de 1987 ). Antes bien, ha negado que la impugnación pueda servir como instrumento de obstrucción de la actividad social y sea utilizada con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad (sentencia de 31 de julio de 2002 ). Y, en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar (sentencias de 17 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000 )".

En el presente caso la información que puede considerarse relevante para el ejercicio del derecho de voto, es la referente a la compraventa de la empresa. Sobre este particular, en primer lugar se considera que las explicaciones, aunque breves y con remisión a documentación, es lo suficientemente clara y relevante para conocer en qué ha consistido la mencionada operación, y por lo tanto para ejercer el derecho de voto con el adecuado conocimiento de lo que ha de ser objeto de deliberación y decisión por la Junta general. Se ha entregado copia de la escritura de compraventa, y de las cuentas anuales, así como copia del informe de los administradores sociales, explicativo y justificativo de la decisión de enajenación. La mayoría de estos documentos así como dos informes periciales relativos a la valoración de la sociedad y el inmueble principal, ya eran conocidos por la parte apelante al haber sido aportados al juicio ordinario nº 186/06, aportados con la contestación a la demanda con anterioridad a la celebración de la Junta cuyo acuerdo ahora se impugna, ya que esta es de 18 de diciembre de 2006, cuando la audiencia previa del anterior proceso, según la sentencia de primera instancia (folio 271) se celebró el 15 de noviembre de 2006

. Proceso que precisamente tiene por objeto el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los administradores por la venta de la empresa cuya aprobación y ratificación es el objeto del acuerdo ahora impugnado.

En segundo lugar, y especialmente, porque la parte apelante tenía pleno conocimiento, cuando se celebra la Junta general, de todo lo relacionado con la compraventa y la situación en que queda la sociedad a raíz de la venta. Así se evidencia del contenido de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio ordinario nº 186/06 , que se examina en apelación igualmente en esta misma fecha, al ejercitarse en dicho proceso una acción social de responsabilidad aportándose al mismo documentos e informes periciales suficientes para poner en evidencia todo lo relacionado con la compraventa, y el ulterior proceso en que se impugnaba una acuerdo similar, cuando no idéntico al que ahora nos ocupa, que fué declarado nulo por defectos en el derecho de información. De lo cual cabe deducir no solo que la parte apelante tenía cumplido conocimiento de todo lo relativo a la...

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