SAP Valencia 201/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2007:2253
Número de Recurso249/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

201/2007

ROLLO NÚM. 000249/2007

M

SENTENCIA NÚM.: 201/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisite de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000249/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000362/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una, como demandante apelante a COMERCIAL GARCIA BOU SL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra, como demandada apelada a FRANCE TELECOM SA, representado por el Procurador de los Tribunales PILAR IBAÑEZ MARTI, sobre contrato de agencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL GARCIA BOU SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET en fecha 29 de julio de 2007, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Comercial García Bou S.L., contra la entidad Retevisión Movil S.A. (AMENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMERCIAL GARCIA BOU SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de Primera Instancia 3 de Quart de Poblet dictó sentencia, con fecha 29 de Julio de 2.006, que desestimaba la demanda interpuesta por la entidad Comercial García Bou S.L. contra la entidad RETEVISION MÓVIL S.A. (AMENA) absolviendo a esta última de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas del procedimiento. La demanda se basaba en la existencia de un contrato de agencia entre las partes, siendo la cuestión nuclear la relativa a la calificación jurídica del contrato, de la que la parte actora hacía depender la solicitud indemnizatoria deducida, llegando a la conclusión la sentencia, tras valorar los elementos en concurrencia en el supuesto examinado, que el contrato que vinculaba a las partes no era un contrato de agencia, tras exponer las diferencias entre el citado tipo de contrato y otras figuras afines, como el de distribución, sino que se trataba de un contrato de esta última clase, más el de suministro, siendo, la carga de la prueba, la que determina que sufra las consecuencias de la falta de la misma, la parte gravada con aquella, y puesto que, concluye, la actora actúa en su nombre y por cuenta propia, como resulta del informe de facturación expedido por la Agencia Tributaria, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, actuando con capital propio e independencia negocial de la demandada, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de esta última, concluye que procede desestimar íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que ciñó las razones de discrepancia con la resolución recurrida, a las que seguidamente se expresan:

a)Vulneración del artículo 218 de la LEC, al infringir la sentencia recurrida el requisito de la exhaustividad de las sentencia, por no resolver todos los puntos litigiosos objeto de debate, lo que resulta tan importante que, en caso de no concurrir, puede determinar la viabilidad de un recurso de amparo, dada su relevancia constitucional, siendo importante destacar, por la parte demandante y recurrente, que la sentencia incurre en error en la determinación de las cantidades reclamadas, clarificadas en la audiencia previa, adecuándolas al informe pericial aportado por dicha parte a la demanda, y que reitera en el escrito, que son 798.489'33 Euros por clientela, 21.694'75 Euros por exigencias, 67.084'01 Euros por prima por objetivos y 76.792'00 Euros por rappel por volumen, y, en total 964.060'09 Euros, b)Error en la valoración de la prueba, ya que el Juzgador "a quo" expresa que la cuestión nuclear es la determinación de si el contrato que vinculaba a las partes era de agencia, llegando a la conclusión negativa tras valorar el informe de la agencia tributaria, y, sin embargo, existen dos tipos de ingresos diferentes, vinculados a la reventa de terminales, por un lado, y a las comisiones por altas en la captación de clientes, que abona directamente la demandada, por otro, y puesto que las comisiones son por altas, ello determina una captación de nuevos clientes en beneficio de la demandada, y que, aunque hubiera un negocio independiente, no existía independencia en fijación de precios, condiciones y demás, siendo el cometido de la actora la captación de tiendas de electrodomésticos que, a su vez, trataban de obtener altas de línea en este servicio, percibiendo comisiones por altas y recargas de móviles; destaca la declaración del antiguo jefe de ventas del canal residencial, que explicó el sistema, las razones de captación de la actora, y los motivos de su percepción de comisiones, que, aunque no se producían, de derecho, por dedicación en exclusiva, sí ocurría así en la práctica, porque se limitaba la libertad del agente; asimismo, por la declaración de Sebastián, supervisor del Canal Electro hasta Julio de 2.004, resultaba acreditada la existencia de la plataforma, los buenos datos de la misma y el nombramiento de las demás, y como han depuesto los testigos, la actividad principal desarrollada por la actora era promover la contratación de clientes, siendo notorio que no pueden revenderse los servicios de telefonía móvil que en España sólo tienen la demandada, Vodafone y Movistar, siendo su principal función la captación de puntos de venta, y, pese a que la denominación es distinta, ha de entrar en juego la norma imperativa del artículo 3 de la Ley 12/1992, siendo su nota esencial -la de la agencia- la captación de clientes en nombre y beneficio del principal, y este se había acreditado. La nota de asunción o no del riesgo no es elemento determinante, quedando a la voluntad de las partes, sin que puedan valorarse como riesgo las llamadas altas improductivas, sino que no se paga comisión, en este caso, sin más, porque no se contrata. La venta de productos, o suministro, es función accesoria, y así se ha analizado tal contrato por la Sentencia de 17-3-03 de la Audiencia Provincial de Barcelona. No se ha valorado, además, la totalidad de prueba practicada en el acto de la vista, obteniendo una serie de conclusiones sin concretar, en perjuicio del derecho de dicha parte, el resultado de las pruebas.

c)Falta de exhaustividad de la sentencia, al no haber resuelto el concepto de indemnización por clientela, calculado como perjuicio, por la resolución sorpresiva y abusiva del contrato, y que procedería igualmente aún en la distribución, ya que el sucesor vería facilitada su actividad, y así la Jurisprudencia ha venido a atribuirles los mismos efectos, y ello por aplicación de la doctrina jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa, que tiene su causación analógica en lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil. Ello con independencia de la calificación del contrato, y atendida la resolución unilateral e injustificada, no siendo de oponer la falta de prestación de un aval, ya que el mismo sólo se exigía a los mayoristas, no a las plataformas, y así se reconoció por los directores, no habiéndose exigido con anterioridad. Además, el canal electro no se creó sino para la línea residencial, por lo que no puede considerarse que concurriera incumplimiento alguno.

d)Daño emergente.- Falta de exhaustividad al no haberse resuelto sobre la existencia de productos de telefonía no realizada.

e)Falta de exhaustividad, finalmente, al no resolverse sobre la reclamación de diferencias de prima por objetivos devengadas y no liquidadas y rappel por volumen devengado y no liquidado, habiéndose mostrado su disconformidad con la autofacturación y en relación a las altas improductivas y comercialización irregular.

Solicitó en definitiva, la estimación de los pedimentos, en la forma en que se concretó en la audiencia previa, oponiéndose la parte demandada al recurso planteado, por las razones que adujo, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Punto de partida ha de ser la valoración de la cuestión relativa a la falta de exhaustividad de la sentencia, que la parte recurrente denuncia reiteradamente como fundamento de su pretensión revocatoria. Al respecto, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial en la materia relativa a la finalidad del antiguo art. 359 de la LEC de 1881, actual 218 de la vigente Ley procesal, implica asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las...

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