STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso444/1993
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de casación que con el núm. 444/93. ante la misma pende de resolución, interpuestos por las representaciones legales de la Inmobiliaria Río Vena, S.A. y del Excmo. Ayuntamiento de Burgos contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), el 14 de septiembre de 1992, ratificado en suplica el 14 de diciembre de 1992 . Siendo parte recurrida la representación legal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: La demolición de las plantas de entrecubiertas del edificio a que se refiere este procedimiento sito en la Avenida del Cid 18 con calle 18 de Julio y General Sanz Pastor, respetando la Zona delimitada en rojo el plazo que acompaña al escrito que insta la ejecución y que corresponde a la primera planta de las entrecubiertas. Que las demoliciones se llevarán a efectos en el plazo ese a partir de la firmeza del auto por la inmobiliaria Río Vena S.A. y subsidiariamente por el Ayuntamiento de Burgos, todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto las partes recurrentes presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, por un lado la Inmobiliaria Río Vena S.A. case y anule los autos recurridos y declarando en su lugar no haber lugar a la ejecución de la Sentencia en la forma y terminos pretendidos por la parte recurrente por haber sido declarado el edificio de la Avda. del Cid num. 7 expresamente conforme con las determinaciones de la normativa urbanística vigente en Burgos desde el 31 de marzo de 1992; y por otro lado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos dicte sentencia estimatoria del recurso, que case y anule los autos recurridos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación de los recursos de casación interpuestos, se confirmen los autos del Tribunal de instancia, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal de 7 de noviembre de 1988 , en recurso de apelación formulado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 12 de enero de 1987 , declaró que procedía establecer en toda su vigencia el Acuerdo de 17 de septiembre de 1980 del Ayuntamiento de Burgos ordenando en su consecuencia, demoler la planta entrecubiertas para reducir la volumetría existente, a la autorizada por licencia.

En el incidente de ejecución de dicha sentencia del Tribunal Supremo, se dictó por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el Auto de 14 de septiembre de 1992, aclarado por auto de 17 del propio mes y año , por el que se acordaba que conforme a dicha sentencia, procedía demoler las plantas de entrecubiertas del edificio sito en la Avenida del Cid 18 con calle 18 de Julio y General Sanz Pastor, respetando la zona delimitada en rojo el plano que acompaña el escrito que insta la ejecución y que corresponde a la primera planta de las entrecubiertas, precisando el Auto aclaratorio de 17 de septiembre de 1992 que la orden de demolición afecta a parte de la planta quinta y totalidad de la sexta y que el edificio objeto del recurso es el que se corresponde con los números 7 y 9 de la Avenida del Cid. La misma Sala de Burgos, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra este Auto, dictó el de 14 de diciembre de 1992 en el que desestimaba el recurso de suplica interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, por "Inmobiliaria Río Vena S.A." y por "Miguel Dancausa Treviño y Alosa S.A." y admitía a trámite el incidente de inejecución de sentencia dando traslado del escrito presentado al efecto por el Ayuntamiento de Burgos el 11 de noviembre de 1992, a las demás partes personadas.

SEGUNDO

El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, basado necesariamente en motivos y presupuestos tasados y excluyentes -- artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, en relación con sus artículos 93 y 94 --, de tal modo que la alegación de alguna causa o motivo no comprendida en los términos legales establecidos, imposibilita el examen de tal motivo, o en su caso, determina la inadmisiblidad del recurso, que en todo caso, no constituye una nueva instancia, siendo su objeto la sentencia y el procedimiento para llegar a ella.

En el supuesto de ejecución de sentencia pueden ser objeto de este recurso extraordinario, únicamente, los autos recaídos en dicha ejecución que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los ejecutariado, según lo dispuesto en el articulo 94.1.c) de la antecitada Ley Jurisdiccional .

TERCERO

El primer motivo de casación articulado por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos está basado en la infracción del articulo 18.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial , que preceptua que las sentencias se ejecutaran en sus propios términos, por entender que el Auto de ejecución de la Sala de Burgos de 14 de septiembre de 1992, tienen un contenido distinto al señalado en la sentencia objeto de ejecución de 7 de noviembre de 1988 .

Tal argumentación ha de ser desestimada, porque el contenido del Auto de 14 de septiembre de 1992, y concretamente su parte dispositiva refleja con toda fidelidad el texto del fallo de la referida sentencia.

En efecto, en esta resolución, tras restablecerse en toda su vigencia el Acuerdo de 17 de septiembre de 1980 ordena, "en su consecuencia, demoler la planta entrecubiertas para reducir la volumetría existente a la autorizada por la licencia".

En el Acuerdo de 17 de septiembre, como expresa del propio recurrente, se determinaba en 2.084.50 metros cúbicos de exceso existentes en la construcción del edificio que había que dejar sin efecto, ajustándose a la licencia otorgada.

No hemos de olvidar que la propia sentencia estimó en su totalidad el recurso contra el Acuerdo de 14 de enero de 1981, accediendo a lo solicitado por el recurrente Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, tal como se expresa en su fallo, y precisamente lo solicitado, tal como indica el propio Colegio de Arquitectos, fue, entre otros extremos, la demolición de la segunda planta de entrecubiertas del edificio y deaquella parte del mismo que represente un exceso de volumen.

Vemos, pues, que el Auto impugnado reproduce con exactitud en su letra y espíritu el fallo de la sentencia.

CUARTO

En el segundo motivo se aduce por el órgano municipal la infracción el articulo 104 de la Ley Jurisdiccional , en relación con la interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional y con el contenido del artículo 24.1 de la Constitución . Naturalmente, que tal como determina el citado articulo 104, las sentencias firmes han de llevarse a puro y debido efecto, adoptando las resoluciones que procedan y practicándose lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y que ello constituye parte importante del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , y que el fallo ha de interpretarse en armonía con todo lo que constituye la sentencia, tal como reconoce la doctrina jurisprudencial alegada.

Precisamente, todo ello es lo que ha sido materializado en el auto impugnado, que no hace, como acabamos de ver, sino traducir fielmente tanto la literalidad del fallo de la sentencia referida como el espíritu y finalidad que anima a todo el cuerpo de la sentencia, que no es otro que la demolición de aquella parte del edificio necesaria para reducir la volumetría construida hasta llegar a la autorizada por la licencia, razones que imponen la desestimación del motivo.

QUINTO

El tercer motivo opuesto por esta parte se articula en base a al infracción del artículo 107 de la Ley Jurisdiccional , en la interpretación que del mismo se ha hecho por la reiterada jurisprudencia que es invocada.

Este precepto establece que no podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causas de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, se acordará la forma de llevar a efecto el fallo. Hemos de recordar que precisamente el Auto recurrido declara la ejecución material de la sentencia, a través de la demolición física de una parte de la edificación, en traducción fiel de lo decretado en la sentencia matriz y que respecto de los problemas planteados por la parte sobre la forma de ejecución, precisamente el Auto de 14 de diciembre de 1992, resolutorio del recurso de súplica formulado contra el de 14 de septiembre en el apartado segundo de su parte dispositiva declara admitido a tramite el incidente de inejecución, por lo que no procede la estimación de este motivo, debiendo estarse a lo establecido en los Autos impugnados.

SEXTO

En el cuarto y último motivo de esta parte se aduce la infracción del articulo 3.1 del Código Civil en relación con el artículo 58.2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en su momento, y en la actualidad, con el articulo III.71 y en la última de las Disposiciones Transitorias de la Normativa del Plan General de Ordenación Vigente en Burgos.

Desde luego, no procede tampoco estimar este motivo, al no ser susceptible de enjuiciar en este recurso, al no estar incluida su temática en los supuestos previstos para posibilitar este recurso, en el articulo 94.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , conforme a lo ya enunciado sobre el carácter extraordinario de la casación. Por otra parte, y como ya hemos expresado, en el Auto de 14 de diciembre de 1992 , aparece admitido el incidente de inejecución de sentencia, a los efectos planteados en este motivo.

SÉPTIMO

El primer motivo formulado por la recurrente "Inmobiliaria Río Vena S.A.", está basado en la infracción del articulo 24 de la Constitución y del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción por haber excedido los autos impugnados los términos de la sentencia a cuya ejecución se refieren.

Tal motivo no es, en esencia, sino reiteración del primero y segundo, opuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por lo que es procedente reproducir aquí lo entonces expuesto, ya que los autos impugnados, son exacta reproducción en su contenido de lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia, haciéndose constar, como bien indica la parte recurrida, que las viviendas que componen la planta de entrecubiertas son "duplex", y de ahí la referencia a las plantas de entrecubiertas, recordando nuevamente que la sentencia ordenaba tal demolición de la planta entrecubiertas hasta reducir el edificio a la volumetría autorizada por la licencia.

OCTAVO

El segundo de los motivos de esta parte esta basado en la violación del articulo 7.2 del Código Civil , implicando el contenido de los Autos antecitados un abuso de derecho.

Este motivo ha de ser rechazado de plano, toda vez que la base del mismo --abuso de derecho-- no está incluida entre las causas determinantes del recurso de casación establecidas en el articulo 94.1.c),únicas posibles que permiten el acceso a la casación en los autos recaidos en ejecución de sentencia.

Por otro lado, el abuso del derecho requeriría en todo caso la probanza de la espúrea finalidad perseguida por la Administración en lugar de la rectamente establecida por la norma aplicable, lo que desde luego, aquí no se ha producido, pero es que además es difícilmente concebible, por no decir imposible, la apreciación de tal abuso, en una resolución que se limita a recoger fielmente el contenido del fallo de la sentencia, en el incidente de su ejecución.

NOVENO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos casacionales de esta parte, ya que el articulo 17.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se limita a afirmar que las Administraciones Públicas, Autoridades, funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y los particulares cumplirán las Sentencias y resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza lo cual nada tiene que ver con la validez y eficacia de los autos impugnados, derivados de una sentencia firme los que precisamente, en virtud de lo dispuesto en este precepto, han de ser cumplidos por las Administraciones públicas y los particulares.

No puede haber tampoco infracción del articulo 107 de la Ley Jurisdiccional , en que precisamente se declara la imposibilidad de suspender ni declarar inejecutable una sentencia, por imposibilidad legal o material de ejecutarla, y si se diese este supuesto, será sometido al Tribunal, para que acuerde, con audiencia de las partes la forma de llevar a efecto el fallo. Esto precisamente, es lo que se ha decretado en el apartado segundo de la parte dispositiva del Auto de 14 de diciembre de 1992, por lo que no puede estimarse la infracción de estos preceptos, ni la jurisprudencia citada al efecto por la parte recurrente.

DÉCIMO

El cuarto de los motivos aducidos por la representación de "Inmobiliaria Río Vena S.A.", es de contenido esencialmente idéntico al mismo ordinal de motivo opuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, ya examinado, remitiéndonos, en consecuencia, a las consideraciones expuestas en el mismo.

UNDÉCIMO

En el quinto y último motivo, esta parte, aduce la infracción del articulo 43.9 de la Ley Jurisdiccional en cuanto consagra el principio de congruencia y el articulo 24.1 de la Constitución .

Aún salvando el error material del precepto citado, que no puede ser el articulo 43.9, por inexistente, sino el 43.1 de la Ley Jurisdiccional, éste efectivamente alude al principio de congruencia al exigir que se juzgue dentro del límite de las pretensiones formuladas y de las alegaciones hechas, lo que puede ser referido al 94.1.c ) en que se refiere a cuestiones no decididas en la sentencia o contrariamente a lo dispuesto en ella. Más es ciertamente imposible estimar este motivo porque como ya hemos reiterado, no existe tal incongruencia entre lo decidido en la sentencia y lo ordenado en los Autos impugnados, al reproducir esencialmente estos, el contenido del fallo de la sentencia, por lo que no existe ni alusión a cuestión no decidida en ésta ni que contradiga la misma, habiéndose admitido, a mayor abundamiento, la admisión a tramite de la solicitud formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, sobre la inejecutabilidad de la sentencia, lo que, desde luego integra con plenitud el principio de tutela judicial efectiva sancionado en el articulo 24 de la Constitución , que tampoco ha sido infringido.

DUODÉCIMO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede declarar no haber lugar al recurso de casación y a imponer a ambas partes recurrentes, por mitad, las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación opuestos debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y de "Inmobiliaria Río Vena S.A." respectivamente, contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 14 de septiembre de 1992 y confirmado en súplica el 14 de diciembre del mismo año , dictados en el incidente de ejecución de la sentencia de los autos 116/1981, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a ambas partes recurrentes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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