ATS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil NAINZUR, S.A. presentó con fecha de 15 de marzo de 2005 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Seccoón 13ª) con fecha de 26 de marzo de 2004, en el rollo de apelación nº 763/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 198/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés.

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de abril.

  3. - El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil SAGA PATRIMONIAL, S.A., se presentó escrito con fecha de 11 de mayo de 2005 personándose ante esta Sala en concepto de recurrida. Asimismo, la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en representación de la entidad mercantil NAINZUR, S.A. presentó escrito con fecha de 27 de mayo de 2005, personándose ante esta Sala en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por escrito presentado con fecha de 14 de abril de 2004 la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos interpuestos. Asimismo, la representación de la parte recurrida presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2008 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Procede en primer lugar entrar a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º "in fine" de la Disposición Transitoria 16ª de la LEC. Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en el artículo 359 de la LEC de 1881 y del art. 218 LEC por incongruencia de la Sentencia impugnada por falta de adecuación del fallo con el contenido del suplico del escrito de demanda, incurre en su motivo único del recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Sexto que precisa que atendiendo a las razones que expone y, principalmente, al tiempo transcurrido la prestación in natura deviene en imposible o extraordinariamente difícil por lo que resulta necesario resolver de acuerdo con la prestación pecuniaria en los términos de la petición subsidiaria contenida en el suplico del escrito de demanda, como única posible y razonable, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida.

  2. - Asimismo, el motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479. 3 de la LEC), por cuanto alega en el escrito de interposición la infracción del art. 1113 del Código Civil que no fue anunciado en el escrito de preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Del mismo modo, los motivos segundo y tercero del recurso de casación, fundados en la infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que la entrega del tercer local a cuya entrega estaba obligado el recurrente, de acuerdo con los términos de la escritura de 11 de noviembre de 1991, habría quedado sujeto a una condición suspensiva de la concesión de una licencia de autorización de una planta adicional sobre rasante que jamás llegó a cumplirse, con lo que la obligación de entrega devendría en inexigible eludiendo que la Sentencia recurrida, tras examinar la prueba pericial y documental practicada, concluye que, atendidos los términos de la cláusula contractual, la condición para la entrega resultó cumplida por cuanto con fecha de 31 de enero de 1994 el Ayuntamiento de San Cugat otorgó la correspondiente licencia de edificación autorizando un exceso de superficie, que determina el cumplimiento de la condición, por lo que no resulta posible cuestionarse su viabilidad «al resultar posible su construcción y dentro de la superficie prevista, en razón a la real edificabilidad».

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de preceptos sobre interpretación de los contratos -arts 1281 y 1282 del CC -, pero buscando realmente a través del mismo una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que tanto la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes como su interpretación por el Tribunal de instancia, han de respetarse en casación, salvo que sean ilógicas, absurdas o irrazonables o alteren la causa petendi, circunstancias que no concurren en este caso como se deduce de los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Cuarto de la Sentencia impugnada, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 ), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil NAINZUR, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Seccoón 13ª) con fecha de 26 de marzo de 2004, en el rollo de apelación nº 763/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 198/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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