SAP Valencia 284/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2015:4524
Número de Recurso445/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000445/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 284

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil quince.

Vistos, `por la Ilma. Sra. Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001108/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como demandante - apelado/ s DIRECCION000 CB, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS R. ROCA RIVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

22 DE VALENCIA, con fecha 8 de abril de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, decido ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de DIRECCION000 CB contra el CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS y decido:1.-Condenar al CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS a pagar a la actora DIRECCION000 CB la cantidad de 4.251,16 euros, más los intereses legales desde el día del siniestro.2.- Imponer las costas procesales a la demandada CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de octubre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandante DIRECCION000 CB presentó demanda contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, reclamando la cantidad de 4.251,16€ como importe de los daños sufridos ( 4.571,13 menos la franquicia del 7%) en el continente y en el contenido de sus bienes a consecuencia de las lluvias extraordinarias caídas en fecha 28-9-2012 en la localidad de Silla (Valencia) donde radicaba el bajo que ocupaba en calidad de arrendataria. Tenían concertada póliza de seguro con Zurich S.A. cuyo perito tras visitar el lugar había indicado que se trataba de lluvias extraordinarias de las que debía hacerse cargo el Consorcio, según pericial practicada por Magna Oficina Técnica Pericial (Sr. Arsenio ) los daños ascendieron a 862,99 € en el continente y 3.708,14 € en el contenido, siendo el total los antes citados

4.571,13 €. El Consorcio había rechazado su responsabilidad y en fecha 26-12-2013 por lo que se interpuso demanda contra el Consorcio que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia n º 19 de Valencia que dictó sentencia en el Juicio Verbal nº 1303/13 que desestimaba la demanda al haberse ejercitado una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y no una acción indemnizatoria contra el Consorcio, esta sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 17-6-2014 al no ser recurrida. El Consorcio seguía negando la cobertura por lo que se interponía otra nueva demanda que es la que nos ocupa. Se acompañaba copia de la primera hoja de la demanda presentada anteriormente y formulada por la demandante contra el Consorcio reclamando el pago de 4.571,13 €, también se aportaba la sentencia dictada en fecha 29-4-2014 cuyos Fundamentos de Derecho eran los siguientes: " PRIMERO.- Se ejercita acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de 4.571,13 euros como importe de los daños causados el dia 28 de septiembre de 2012, con motivo de las extraordinarias precipitaciones de agua caídas en la localidad de Silla, que produjeron la entrada de agua en el interior del bajo arrendado sito en la CALLE000

, nº NUM000, a través de la puerta principal situada por debajo de la rasante del vial, causando daños en continente y contenido. SEGUNDO.- En la demanda no se está ejercitando acción indemnizatoria contra el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud de la cobertura prevista en el Reglamento Seguro de Riesgos Extraordinarios, sino por responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil, como con claridad se desprende de la fundamentación jurídica, sin que se haga mención al citado Reglamento o al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 que "la ausa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, estos es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer". Argumenta que no siempre presenta unos contornos precisos la distinción entre el componente jurídico e la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia-, por esta razón "nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio )" No existe paralelismo entre las exigencias para que prospere una acción por responsabilidad extracontractual o para que procede una indemnización por la cobertura de los riesgos extraordinarios que el Reglamento del seguro de Riesgos Extraordinarios atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros (existencia de un seguro, concurrencia de uno de los supuestos definidos como acontecimientos extraordinarios, que no se trate de un daño excluido,...) En el acto de la vista, la actora ha corroborado que está ejercitando una acción de responsabiidad extracontractual. No ha considerado oportuno, atendido el componente fáctico esencial de la acción, cambiar la calificación de la acción ejercitada, por lo que ha mantenido los términos de debate en el marco de la responsabilidad extracontractual y, dado que, como se ha expuesto, las exigencias para la prosperabilidad de una acción u otra son distintas, no cabe modificar en virtud del principio iura novit curia la petición de parte. Por ende, se debe analizar si concurren las exigencias de la responsabilidad extracontractual: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente reprochable a aquella persona contra quien se dirige la demanda o de la que deba responder; la existencia de un daño efectivo y concreto, y su cuantía; y la existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, es decir, que el evento originador del daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado o de las personas de quienes éste debe responder. La respuesta debe ser negativa, pues ni se explicita, ni se acredita cual es la actuación u omisión negligente del Consorcio de Compensación de Seguros por unas extraordinarias precipitaciones de agua que discurrieron por un vial público. TERCERO.-En atención al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora."

El Consorcio se opuso a la nueva demanda formulada que ahora conocemos. La sentencia estimó la pretensión de la parte demandante y ahora el Consorcio la recurre en apelación por los motivos de fondo que constan en su escrito, a lo que se opone la parte demandante.

SEGUNDO

A la vista de la pretensión de la parte demandante, y no obstante la falta de alegación por la demandada y ahora apelante de la excepción de cosa juzgada, estimamos que la misma, que es apreciable de oficio concurre en el presente caso, lo que necesariamente nos obliga a estimar el recurso, si bien, no por los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Esta excepción es apreciable de oficio tal como reiterada jurisprudencia ha...

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