STS 943/1989, 11 de Octubre de 1989

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1989:5341
Número de Resolución943/1989
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 943.-Sentencia de 11 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Recaudación de cuotas de la Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de lo Contencioso Administrativo. Artículo 9.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 26 de septiembre, 2 y 12 diciembre de

1987; 21 de enero, 29 de febrero y 20 de mayo de 1988; 6 y 16 de febrero de 1988. Sentencia de 23 de noviembre de 1987 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social

corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es por consiguiente el orden social

de la jurisdicción incompetente para conocer de la presente demanda, en que se solicita se declare

nulo el requerimiento por descubierto de cuotas efectuado a la empresa demanda por la Tesorería

General de la Seguridad Social, debiendo efectuarse de oficio esta declaración, con prevención a la

empresa recurrente, cuya pretensión de nulidad fue rechazada en la instancia, y a la Tesorería

demandada, de que pueden ejercitar sus derechos ante el citado orden contencioso-administrativo

de la jurisdicción.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de «Talleres Sagarmínaga, S. A.», «Talleres Illumbre» y «Calibradora Bilbaína, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 3 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre «otros conceptos», formulada por «Hijos de Melitón Ortiz, S. A.», «Talleres Sagarmínaga, S. A.», «Talleres Illumbre» y «Calibradora Bilbaína, S. L.», contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada Tesorería, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.Antecedentes de hecho

Primero

Dichas empresas formularon demanda ante la Magistratura de procedencia y, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: «Con íntegra estimación de la demanda, se declare la improcedencia de la reclamación formulada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya, la cantidad que se detalla de cada una de ellas, al ser radicalmente nulos los actos administrativos en los que se basan los requerimientos de pagos de cuotas por no ser conformes a Derecho. "Hijos de Melitón Ortiz, S. A.", 239.977 ptas. "Hijos de Melitón Ortiz, S. A.", 185.323 ptas. "Talleres Sagarmínaga, S. A.", 1.611.863 ptas. "Talleres Illumbre", 853.755 ptas. y "Calibradora Bilbaína, S. L.", 228.518 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de marzo de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, estimando la excepción de improcedencia de la acción puramente declarativa formulada aquélla por la demandada y con desestimación de las demandas deducidas por las empresas actoras, "Hijos de Melitón Ortiz, S. A.", "Hijos de Melitón Ortiz, S. A.", "Talleres Sagarmínaga, S.

A.", "Talleres Illumbre" y "Calibradora Bilbaína, S. L.", sobre recurso jurisdiccional, debo absolver como absuelvo libremente de las mismas a la demandada Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debiendo notificarse esta sentencia a las partes, con la prevención de que la misma no es firme por proceder contra ella recurso de casación ante la Sala Sexta de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1." El pasado mes de febrero de 1986, marzo de 1986, abril, 1986, enero de 1986 y febrero 1986, respectivamente, le fueron reclamadas a las empresas «Hijos de Melitón Ortiz, S. A.», «Hijos de Melitón Ortiz, S. A.», «Talleres Sagarmínaga, S. A.», «Talleres Illumbre y «Calibradora Bilbaína, S. L.», por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en concepto de descubierto de cuotas a la Seguridad Social correspondientes al período julio 85, enero 85, febrero 85, julio 85 y enero 85, respectivamente, mediante notificación de descubierto, la cantidad de 239.977 ptas.; 185.323 ptas.; 1.611.863 ptas.; 853.755 ptas., y 228.518 ptas.: 2.° En tiempo y forma, se impugnaron dichos requerimientos, en base a los siguientes argumentos: 1. El 16 de noviembre de 1979 se iniciaron las conversaciones del Convenio para la Industria Siderometalúrgica del año 1980 y, ante la imposibilidad de alcanzar una solución, con fecha 4 de marzo de 1980 se dedujo demanda de conflicto colectivo. 2. Por la Delegación Territorial de Vizcaya, mediante resolución de 14 de marzo de 1980, fecha en la que, casualmente, entró en vigor el Estatuto de los Trabajadores se dictó el Laudo de Obligado Cumplimiento contra el que con fecha 28 de marzo de 1980 se dedujo por la patronal recurso de alzada ante la Dirección General de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco, que lo resolvió dicho organismo desestimando. 3. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Bilbao, recayendo Sentencia el 29 de diciembre de 1981 , por la que se declaró nulo de pleno derecho el Laudo 4. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao se interpuso recurso de apelación por la Administración, dictándose nueva sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de la nulidad radical del Laudo al devenir esta inconstitucional. 5. A pesar de lo anteriormente expuesto y de que la Patronal solicitó la suspensión de la ejecución del Laudo en vía administrativa, y por no acordarse ésta, hubo de cumplirla por la que habiendo sido declarado nulo de pleno derecho, se han verificado unos pagos en concepto de cotizaciones indebidas por ilegales, calificación igualmente extensiva a todos los requerimientos y actas de descubierto levantadas a partir del 1 de enero de 1980, ya que al no haber surtido efectos jurídicos el Laudo, el régimen jurídico aplicable por tácita reconducción no podía ser otro que el convenio para el sector del metal del año 1979, así como la normativa de carácter general e imperativa aplicable al sector dictada con posterioridad.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de «Talleres Sagarmínaga,

S. A.», «Talleres Illumbre» y «Calibradora Bilbaína, S. L.», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan dos únicos motivos, amparados en lo dispuesto en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el día 23 de junio de 1989.

Séptimo

Posteriormente se suspendió en término para dictar sentencia en providencia del día 23 de junio de 1989, alzándose nuevamente por providencia de 6 de octubre de 1989, una vez se evacuó el trámite de audiencia al recurrente y recurrido del contenido dictamen del Ministerio Fiscal.Fundamentos de Derecho

Único: Que en las demandas acumuladas, la empresa postuló se anulara el requerimiento de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para el pago de descubiertos por cuotas correspondientes a los distintos períodos a los que se contraen dichas demandas, debiendo, con carácter previo, resolverse sobre la competencia por razón de la materia, de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión deducida, cuestión ya resuelta en doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, con apoyatura en el art. 9.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 1.° de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y recogida en las Sentencias dictadas desde el 26 de septiembre de 1987, posteriores de 2 y 10 de diciembre de 1987; 21 de enero, 29 de febrero y 20 de mayo de 1988; 6 y 16 de febrero de 1989, que declaran que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, en cuanto a cotizaciones, viene atribuida al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, como consecuencia de la intervención que en dicha función han de asumir los órganos de la Administración del Estado, no excluida por la progresiva descentralización legalmente operada, al no variar la naturaleza de los actos de gestión recaudatoria, por la condición de Administración Pública de la Tesorería de la Seguridad Social, criterio jurisprudencial también compartido por la Sala Especial de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo, en resolución de 23 de noviembre de 1987, todo lo cual lleva, por razones de seguridad jurídica y respeto al principio de igualdad en aplicación de la Ley, a reiterar la anterior doctrina dando por reproducidos cuantos argumentos se contienen en dichas resoluciones, anulando la sentencia recurrida, por carecer de competencia por razón de la materia este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión deducida, advirtiendo a las partes que es el orden contencioso-administrativo al que corresponde dicho conocimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Anulamos de oficio la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1987, por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social , en autos, sobre reclamación de cuotas tramitadas a instancia de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social contra la empresa «Hijos de Melitón Ortiz, S. A.», declarando la incompetencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional social, advirtiendo a las partes que es el órgano contencioso-administrativo el competente.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir a quien lo constituyó.

Y remítanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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