ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3677A
Número de Recurso2961/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. presentó el día 31 de octubre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por expiración del término n.º 1213/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., presentó escrito el 20 de noviembre de 2014 escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Pilar Huerta Camarero, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2014, se personó en nombre y representación de D. Bienvenido y Dña. Noemi , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según consta en la Diligencia de 13 de abril de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo relativo a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 portal NUM001 ) planta NUM002 NUM001 ) de Madrid. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1281 del CC y el desconocimiento y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario contenida en SSTS de 22 de mayo de 2014 , 26 de abril de 2011 , 12 de noviembre de 2012 y 9 de enero de 2013 . En su desarrollo analiza los motivos por los que entiende que la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida es absurda ya que considera que: -el contrato de arrendamiento se encuentra en situación de prórroga automática y forzosa para el arrendador, de manera que mientras no se acredite por el arrendador el incumplimiento de los requisitos exigidos para poder denegar la prórroga, esta procede automáticamente, lo que supone una inversión de las reglas sobre la carga de la prueba al trasladar a la demandante la carga de probar el incumplimiento de los requisitos exigidos para poder denegar la prórroga acogida; - la conclusión sobre el carácter forzoso de la prórroga de la cláusula tercera del contrato lleva al absurdo de que dicha prórroga se habría constituido tanto como un derecho a favor del arrendatario como una obligación para el mismo, ya que este no podría resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo pactado, sino que este se prorrogaría forzosamente a menos que el arrendatario dejase de cumplir los requisitos del art. 1 del Decreto 100/1986 y tuviera a su disposición otra vivienda; -la situación legal del arrendamiento era la de su prórroga forzosa automática conforme a la estipulación tercera del contrato, presumiendo de esta forma que la prórroga de la duración del contrato operada fue conforme a lo establecido en la cláusula tercera y que el arrendatario reunía los requisitos para la obtención de dicha prórroga, careciendo dicha presunción de razonamiento alguno. En el motivo segundo se alega el desconocimiento o inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 26 de abril de 2011 y 12 de noviembre de 2012 , según la cual, tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa automático que imponía el art. 57 TR LAU 1964 , pero sin embargo nada impide a las partes, en uso de su libertad contractual, que puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al sistema de prórrogas, siendo necesario en este caso un acuerdo expreso de acatamiento. En su argumentación expone que la sentencia recurrida considera que la estipulación tercera del contrato somete a prórroga forzosa a dicho contrato, cuando a su parecer de ningún hecho acreditado cabe deducir que el contenido de dicha cláusula venga referido a prórroga forzosa alguna, ya que no cabe excluir otras posibles prórrogas distintas a la apreciada, por ministerio de la ley ( arts. 9 y 10 LAU ) o tácita reconducción, lo que además resulta acorde con la estipulación sexta del contrato. Añade que si bien la demandada ha mantenido la tesis acogida en la sentencia recurrida conforme a la cual la mención contenida en la cláusula tercera constituye un supuesto de prórroga forzosa en virtud de la cual el arrendatario puede prorrogar unilateralmente la duración del contrato si cumple los requisitos señalados (nivel de renta y no disposición de otra vivienda), la demandada nunca acreditó el ejercicio de dicho derecho a prórroga, habiéndose probado más bien que el arrendamiento litigioso no está sujeto a pacto alguno, expreso o implícito que someta al mismo a prórroga forzosa en los términos declarados en la sentencia recurrida. En el motivo tercero se sostiene la infracción, por desconocimiento o inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el sometimiento de los arrendamientos a prórroga forzosa debe ser claro y determinante como así lo establecen las SSTS de 7 de julio de 2010 , 7 de abril de 2011 , 9 de septiembre de 2009 , 8 de abril de 2011 , 30 de mayo de 2011 y 15 de junio de 2011 . En su desarrollo se alega que la interpretación de las cláusula tercera y sexta del contrato de arrendamiento y la directa aplicación del decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid en consonancia con la legislación arrendaticia aplicable demuestra que no se pactó nunca un régimen de prórroga forzosa automática. Por el contrario, la lógica y la razón y el alcance de lo dispuesto en los arts. 9 y 10 LAU y 1566 CC , permiten apreciar sin dudas que, en el presente caso, el contrato se prorrogó a la finalización del plazo pactado de conformidad con lo prevenido en dichos preceptos. En el cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 1255 , 1256 , 1258 y 1543 CC y 4 LAU , así como la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 8 de abril de 2011 y 9 de septiembre de 2009 , referida a la necesidad de fijación de un tiempo determinado en los arrendamientos y si bien cabe que las partes establezcan los pactos que tengan por conveniente, en ningún caso el cumplimiento del contrato puede quedar al arbitrio de una de las partes, como sucedería de seguirse la tesis de la sentencia recurrida. En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 1566 y 1581 CC , así como de los arts. 9 y 10 LAU y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 5 de diciembre de 2013 , 16 de abril de 2013 , 26 de febrero de 1992 y 22 de noviembre de 2010 sobre la tácita reconducción. En su desarrollo cuestiona la conclusión a que llega la sentencia recurrida cuando establece que la prórroga operada y vigente es la contemplada en la estipulación tercera del contrato como una prórroga forzosa libremente acordada por las partes, sin razonar los motivos por los que deba entenderse así, ni la exclusión de la posibilidad de que la prórroga del arrendamiento se hubiese podido producir de conformidad con lo establecido en los arts. 9 y 10 LAU y el art. 1566 CC , más aun cuando no se ha acreditado que la demandada hubiese solicitado la prórroga convencional establecida en el contrato transcurridos dos años de vigencia del arrendamiento, ni se haya acreditado como presupuesto de dicho derecho convencional a la prórroga forzosa, el cumplimiento por la arrendataria de los requisitos sobre ingresos económicos y la no titularidad de otra vivienda.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.1.º LEC se alega la infracción de los arts. 2 y 5 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , 36 , 37 y 38 LEC , 9.6 , 22 y 24 LOPJ . En su desarrollo se alega que si la sentencia recurrida estima que el arrendamiento estaría sometido por ministerio de la ley al Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid, la jurisdicción competente sería la contencioso administrativa. Pese a lo anterior entiende que la competencia para conocer del fondo corresponde al orden jurisdiccional civil, ya que la remisión que se hace en el contrato al art. 1 del Decreto 100/1986 lo es para determinar los requisitos especiales que deben cumplirse para el caso de que se acceda por el arrendador a la solicitud de prórroga del contrato de arrendamiento a la finalización del plazo pactado, sin que la misma desnaturalice el carácter civil del contrato de arrendamiento. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se alega errónea interpretación del contrato y de la valoración de la prueba, concretando luego en diferentes apartados las siguientes infracciones: 217.3 y 6, 385 y 386, 218.2 y 209.2 LEC. En primer lugar, en el apartados a) se alega infracción de las normas de la carga de la prueba, art. 217 apartados 3 y 6 LEC , ya que no se ha desplegado prueba alguna que acredite que la demandada hubiera solicitado la prórroga pactada que se contiene en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento con anterioridad a la finalización de la duración pactada (dos años) ni desplegó prueba alguna del cumplimiento, al tiempo de finalización del plazo de dos años, de los requisitos indicados en dicha cláusula, pese a lo cual la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el arrendamiento se encuentra en situación de prórroga automática y forzosa para el arrendador, trasladando indebidamente al demandante la carga de la prueba del incumplimiento de los requisitos exigidos para poder denegar la prórroga acogida en la sentencia, estableciéndose indebidamente la presunción de que a la finalización del contrato la demandada sí cumplía dichos requisitos y que por lo tanto, la prórroga mencionada procedía automáticamente, salvo que por el arrendador se acreditase el incumplimiento de dichos requisitos. En segundo lugar, en el apartado b) se denuncia la infracción de los arts. 385 y 386 LEC en cuanto a las presunciones legales y judiciales, reiterando en el apartado c) la infracción del art. 386.1 LEC sobre presunciones judiciales. Se alega que la sentencia recurrida parte de que la situación legal del arrendamiento era la de su prórroga forzosa automática conforme a la estipulación tercera del contrato, pues presume que la prórroga de la duración del contrato operada fue conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato y por otra, que el arrendatario reunía los requisitos para la obtención de dicha prórroga a la finalización del plazo de duración del contrato, careciendo dicha presunción de razonamiento alguno, además de excluir la posibilidad de otro tipo de prórrogas (como puede ser por aplicación de lo dispuesto en los arts. 9 y 10 LAU y 1566 CC ) y de configurar de manera ilógica que dicha prórroga se habría constituido tanto como un derecho a favor del arrendatario como una obligación para el mismo ya que este no podría resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo pactado y el contrato se prorrogaría forzosamente para ambos, a menos que el arrendatario hubiese dejado de cumplir los requisitos económicos. En otro orden de cosas, en el apartado d) denuncia la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 386.1 LEC , alegando falta de motivación y vulneración de las normas que rigen la valoración de las pruebas, en relación con las presunciones judiciales que la sentencia recurrida utiliza acerca de que la prórroga operada era la contemplada en la estipulación tercera del contrato, sin razonar la exclusión de la posibilidad de otras prórrogas conforme a lo dispuesto en la LAU y en el art. 1566 CC , más aún cuando no se ha acreditado en el proceso que por la demandada se cumpliesen los requisitos económicos y la no titularidad de otra vivienda. Finalmente en el apartado e) achaca a la sentencia recurrida que no haya consignado los hechos probados. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3.º LEC se denuncia la infracción del art. 449 apartados 1 y 2 LEC y en él se alega que no consta que la parte al presentar el recurso de apelación hubiera acreditado tener satisfechas las rentas vencidas, lo que habría supuesto que el recurso se hubiera sustanciado y resuelto cuando debió declararse desierto si no se hubiera subsanado en otro caso. En el motivo cuarto, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se alega error en la valoración de la prueba ya que sobre la base de la existencia del contrato de arrendamiento y las sucesivas prórrogas de facto operadas en el contrato, concluye sin lógica alguna que la prórroga operada y vigente es la contemplada es la estipulación tercera sin más razonamiento.

Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación debe ser admitido al entender acreditado el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de sentencias de esta Sala, sin que se aprecie inicialmente en esta fase la concurrencia de causas de inadmisión.

La admisión del recurso de casación determina que proceda el examen sobre la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido ya que incurre en causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ), planteamiento de cuestiones jurídicas de carácter sustantivo, propias del recurso de casación y que no pueden ser denunciadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 473.2.1.º LEC , en relación con el artículo 469.1 LEC ) y omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ). En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( art. 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC ).

En efecto, el motivo primero debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ), ya que si bien en su inicio se alega una posible infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional y se aboga porque la jurisdicción competente sea la contencioso administrativa, luego se desdice y defiende que la competencia para conocer del fondo corresponde al orden jurisdiccional civil, puesto que la remisión que se hace en el contrato al art. 1 del Decreto 100/1986 lo es para determinar los requisitos especiales que deben cumplirse para el caso de que se acceda por el arrendador a la solicitud de prórroga del contrato de arrendamiento a la finalización del plazo pactado, sin que la misma desnaturalice el carácter civil del contrato de arrendamiento. Extremo que comparte esta Sala, por lo que ninguna infracción se habría producido al respecto.

El motivo segundo en el que se alega, al amparo del art. 469.1.2.º LEC infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, vulneración del art. 217.3 y 6 LEC , en cuanto a la carga de la prueba, por cuanto no se han probado ciertos extremos alegados por la demandante y se ha trasladado indebidamente al demandante la carga de la prueba del incumplimiento de los requisitos exigidos para poder denegar la prórroga; vulneración de los arts. 385 y 386 LEC relativos a las presunciones legales y judiciales; vulneración del art. 218.2 LEC por falta de motivación fáctica y jurídica, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón en relación con el art. 386.1 LEC , con infracción de las normas que rigen la valoración de las pruebas y vulneración del art. 209.2 LEC por no consignar los hechos probados, también debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones jurídicas de carácter sustantivo, propias del recurso de casación y que no pueden ser denunciadas por la vía del recurso extraordinario ( art. 473.2.1.º LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ) así como por alegar infracciones de normas de prueba a través de un cauce inadecuado, con base en las siguientes razones:

- En cuanto a infracción alegada de las normas relativas a la carga de la prueba, la sentencia no hace recaer sobre ninguna de las partes las consecuencias de un hecho dudoso, sino que considera acreditados los hechos con base en la interpretación contractual que realiza, con independencia de quién haya aportado los elementos probatorios. No se traslada al demandante la carga de probar extremos que competerían al demandado, como sucede con el incumplimiento de los requisitos exigidos para poder denegar la prórroga acogida en la sentencia, sino que parte de que en el pleito no se ha suscitado controversia en torno a la no concurrencia de tales presupuestos.

Como esta Sala ha reiterado «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC » ( sentencias n.º 433/2009, de 15 de junio ; n.º 99/2010, de 2 marzo ; n.º 404/2010, de 18 junio y n.º 640/2010 de 14 de octubre ). Tampoco sirve la cita del referido artículo -en referencia al precedente 1214 del Código Civil - para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ( sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995 , y 27 de enero de 2000 , entre otras); ni se permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio ( sentencias de 9 de junio de 1999 , 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ).

En el caso presente no se ha efectuado por la Audiencia recurrida una inadecuada atribución del "onus probandi" a las partes, ni ha hecho aplicación del art. 217, por lo que difícilmente puede haberlo vulnerado. El sentido del motivo nada tiene que ver con la cuestión de la carga probatoria sino más bien muestra su discrepancia con la valoración probatoria realizada y con la interpretación del contrato, cuestión esta última de naturaleza sustantiva cuya denuncia no cabe a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

- Es improcedente citar como infringidas determinadas normas de valoración de prueba (en este caso, de presunciones) como si fueran normas procesales reguladoras de la sentencia, que son aquellas a cuya infracción alude el art. 469.1.2.º LEC y que, como tales, serán únicamente las comprendidas en las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo VIII, Título V, Libro I, de la LEC, que se refieren a las resoluciones judiciales y los requisitos internos de la sentencia y sus efectos. En el presente caso a través de un cauce inadecuado, cual es el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , que regula la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se hace referencia a la infracción de las normas relativas a la prueba, en concreto a las presunciones legales y judiciales, al apuntar que la sentencia acoge que la situación legal del arrendamiento es la de prórroga forzosa automática conforme a la estipulación tercera del contrato de lo que cabe presumir, por un lado, que la prórroga de la duración del contrato operada fue conforme a lo establecido en la cláusula tercera y, por otro, que el arrendatario reunía los requisitos para la obtención de dicha prórroga, cuando es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89 , 14-7-89 , 30-9-88 , 10-10-95 , 28-1-97 , 7-3-97 10-9-97 , 15-6-98 y 14-7-98 ), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito ( SSTS 12-3-98 y 10-4-2000 ).

En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos. En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción ( SSTS de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009 , entre otras).

- Porque la parte recurrente mezcla cuestiones interpretativas con la valoración probatoria y las presunciones judiciales, confundiendo la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

- Porque la lectura de la sentencia no revela falta de motivación. Además es doctrina de esta Sala la que afirma que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación, entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas. No es admisible, bajo la invocación de dicho precepto legal, traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( STS 16 de abril de 2014 ).

La sentencia recurrida de forma clara, expresa los argumentos fácticos y jurídicos por los que desestima la acción ejercitada de desahucio por expiración del término. La valoración jurídica de los hechos que declara acreditados es en su caso materia propia del recurso de casación y no del recurso extraordinario pro infracción procesal, sin que se infrinjan las normas procesales reguladoras de la sentencia y sin que la disconformidad del recurrente con la solución que adopta la sentencia sea suficiente para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal.

- Porque el 209 LEC establece la forma de las sentencias y la sentencia no presenta ningún defecto formal. Lo que en realidad se está denunciando es una supuesta falta de motivación porque, según el recurrente, no hace mención a los hechos que declara probados. Sin embargo, la sentencia sí le da respuesta a esta cuestión, ya que tras analizar las posturas de las partes y el contrato que les vincula argumenta porqué el arrendador no puede desahuciar al inquilino por expiración del plazo convencional.

El motivo tercero debe inadmitirse por omitirse el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ). En efecto, la denuncia que ahora se realiza, se hace de manera extemporánea siendo preciso haberlo alegado ante el Tribunal ante el que se tramitó el recurso de apelación, para que, en su caso, puesto de manifiesto la falta de abono de los plazos vencidos y los que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas se hubiera declarado desierto el recurso o se subsanara el defecto en el caso de haberse observado su falta de cumplimiento, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo poner de manifiesto o corregir con anterioridad al mismo por la parte ahora recurrente.

El motivo cuarto también debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ya que bajo la denuncia de una valoración arbitraria, ilógica y absurda de la prueba efectuada en la sentencia realmente lo que cuestiona es la interpretación del contrato llevada a cabo en la sentencia recurrida y las conclusiones que de la misma extrae. A través de dicho motivo la parte recurrente señala que la sentencia recurrida presenta falta de motivación o que esta no se ajusta a la lógica y a la razón, en tanto en cuanto de los hechos no cabe presumir que la prórroga operada y vigente es la contemplada en la estipulación tercera del contrato, como mantiene la sentencia recurrida.

En definitiva, a través del presente recurso extraordinario por infracción procesal se pretende convertir al mismo en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Además es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

Asimismo la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

Esta Sala mantiene que la invocación de la errónea valoración de la prueba, solo puede tener acceso al recurso extraordinario a través del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE , cuando la valoración de la prueba sea tan ilógica o arbitraria que no supere el más mínimo test de razonabilidad lo que, circunstancia que además de no combatirse debidamente, no se produce en el caso que nos ocupa.

Cosa distinta a las infracciones que alega la parte recurrente es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, y la calificación y valoración jurídica de la situación fáctica concurrente, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

QUINTO

Consecuentemente y pese a las alegaciones de la parte recurrente, procede admitir el recurso de casación interpuesto e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sentado los art. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa imposición de costas.

SÉPTIMO

La admisión del recurso de casación conlleva de conformidad y a los fines dispuestos en el art 485 LEC , que se entregue copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por expiración del término n.º 1015/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. contra la citada sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Sin expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  4. ) Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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