STS 1039/1996, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1771/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1039/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Carlosy su esposa Dª Lorenza(que ostentan la representación de su hijo menor de edad Cosme), representados por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez- Buylla Alvarez; siendo parte recurrida Dª Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna; y D. Mauricio, en representación del DIRECCION000., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Gurrea Frutos, en nombre y representación de D. Juan Carlosy Dª Lorenza(los cuales a su vez ostentan la representación legal de su hijo menor de edad Cosme), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; contra el DIRECCION000. y contra Dª Alicia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que estimándose la demanda, se condene a los demandados a que de forma conjunta y solidaria, abonen al menor Cosmeen la persona de sus padres y representantes legales la suma de ocho millones de pesetas con más las costas que se originen, más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandres, en nombre y representación de Dª Alicia, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se desestime la demanda, absolviendo de todo lo que en ella se pide a mi representada, o alternativamente, y en el caso de estimarse la demanda en relación al DIRECCION000., se declare la responsabilidad subsidiaria de mi mandante respecto a dicha entidad, e imponiendo las costas a la parte actora".

  3. - Asimismo el Procurador D. Luis María Saez de Heredia Butrón, en nombre y representación de del DIRECCION000., contestó a la demanda formulada de contrario, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "con estimación de la demanda en lo que se refiere a mi representada, se absuelva a ésta de las pretensiones de la parte actora con imposición a la misma de las costas de esta parte".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gurrea en nombre y representación de Juan Carlosy Lorenzadebo absolver y absuelvo al DIRECCION000. y a Aliciade las peticiones formuladas en la demanda inicial de estas actuaciones imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Carlosy Doña Lorenza, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de San Sebastián, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Carlosy Doña Lorenzacontra la sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 1992 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián la confirmamos íntegramente. Imponiendo al recurrente las costas de la presente instancia".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla, en nombre y representación de D. Juan Carlosy Dª Lorenza, los cuales ostentan la representación de su hijo menor de edad Cosme, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción del motivo que prohibe en todo caso la indefensión proclamada en los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española que se invocan directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación, así como los arts. 238.3, 240.1 y 248.9 de la misma Ley y el art.972 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts.560 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según su interpretación jurisprudencial, al haberse admitido las citaciones para la práctica de pruebas admitidas y no practicadas".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 1 de junio de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de D. Mauricio(representante legal de DIRECCION000.), presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte nueva resolución confirmando la recaída e imponiendo las costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Juan Carlosy doña Lorenza, como representantes de su hijo menor de edad Cosme, se formuló demanda contra el DIRECCION000. y doña Aliciaen reclamación de ocho millones de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su hijo a consecuencia de las lesiones que le fueron causadas por la hija, también menor de edad, de la codemandada mientras se encontraban en el Colegio; como fundamento de la demanda se alga que el día 6 de octubre de 1989, en el transcurso de una discusión entre los niños, encontrándose en clase, Florque portaba una chapa redonda con imperdible, se la clavó en el ojo al hijo de los actores; como consecuencia de ello el menor fue tratado en el Servicio de Oftalmología del Servicio Vasco de Salud, presentando herida perforante en el globo ocular derecho con catarata traumática y edema estromal; hubo de practicársele intervención quirúrgica, implantándose lente de cámara posterior de 20 dioptrias. El día 17 de enero de 1991 fue dado de alta con las siguientes secuelas: presenta astigmatismo y con corrección de dicho astigmatismo postraumático hipermetrópia, alcanza una agudeza visual de seis décimos, quedando por tanto una pérdida de visión de cuatro décimos en el ojo derecho, debiendo ser controlado posteriormente para que el estado de su ojo se encuentre dentro de los límites de agudeza visual antes indicado. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia.

Segundo

El motivo primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española y de los artículos 238.3, 240.1 y 248.3 de dicha Ley Orgánica y el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del artículo 1692, 3º de este texto procesal. Se acusa la sentencia recurrida de falta de motivación ya que "se desestiman unas pretensiones sin analizar las pruebas practicadas, y es más, aludiendo a pruebas no practicadas, por lo que extraña a esta parte su análisis ya que no se llegaron a practicar y que eran determinantes de los hechos supuestamente probados, sin exponer tampoco la motivación jurídica".

El hecho de que en la sentencia recurrida se tengan como no probados ciertos extremos fácticos no supone que se estén valorando pruebas no practicadas como parece entender la recurrente en su expresión " y es más, aludiendo a pruebas no practicadas", siendo así que con ello no se hace mención expresa de ningún concreto medio de prueba. Cumple la sentencia "a quo" el requisito de la motivación y así dice la sentencia de 7 de noviembre de 1994 que como establece la jurisprudencia de esta Sala, no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando, como en este caso acontece, las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional (sentencias de 1 de diciembre de 1988, 29 de enero de 1990, 18 de febrero de 1991, 22 de septiembre de 1992). Lo que no quiere decir obviamente que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994). Asimismo ha declarado eta Sala que no es de exigencia legal imperativa, y por ello no ocasiona incongruencia, la necesaria invocación de preceptos, cuando se tienen en cuenta, al pertenecer al ámbito de las facultades del órgano sentenciador la aplicación de las normas jurídicas que corresponden al supuesto discutido ("iura novit curia"), pues lo que viene a ser eficaz es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo (sentencias de 30 de abril de 1991, que cita las de 11 de febrero de 1943 y 31 de octubre de 1949, 30 de noviembre de 1990 y 31 de diciembre de 1990). Conviene recordar que lo que en realidad ordenan los artículos 120-3 de la Constitución y 372 de la Ley Procesal Civil, como puso de relieve la sentencia de 7 de julio de 1989, respecto a la motivación de la sentencia, es que las mismas deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente (sentencia de 1 de junio de 1995). Esta doctrina jurisprudencial lleva a la desestimación del motivo al hallarse la sentencia combatida suficientemente motivada tanto en cuanto a la apreciación de la prueba obrante en autos como al razonamiento lógico-jurídico que conduce al fallo emitido, con expresa cita de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo que parece ignorar la recurrente.

Tercero

El motivo segundo del recurso se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, al amparo del inciso 2º, del ordinal 3º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se citan como infringidos los artículos 560 y 569, 633, 573, 610, 611 y 613 de esta Ley. Establece el artículo 1693 de la Ley Procesal que la infracción que aquí se denuncia requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiese cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas contenidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación. Tal exigencia hace improsperable la denuncia que se formula ya que tratándose de infracciones procesales cometidas en la primera instancia, la recurrente no pidió su subsanación en la segunda instancia no solicitando el recibimiento a prueba ante la Sala "a quo" para subsanar así los defectos procesales que se acusan, incumpliendo lo preceptuado en el citado artículo 1692.

En este mismo motivo se alega infracción de los artículos 1902 y 1903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no obstante el inadecuado cauce procesal elegido para esta denuncia que debió hacerse a través del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal, procede entrar a examinarla en virtud del principio "pro actione".

Cuestionada en el motivo la declaración absolutoria de la codemandada doña Alicia, madre de la menor causante de las lesiones, tal pronunciamiento debe ser mantenido; probado en autos que las lesiones se produjeron en el aula del Colegio al que asistían ambos menores, estando bajo vigilancia de dos profesores, la codemandada no ejercía ni podía ejercer en ese momento sus funciones de vigilancia sobre su hija menor, ya que desde el momento de la entrada en el centro hasta su salida del mismo al finalizar la jornada escolar, esas funciones de vigilancia se traspasan a los profesores y cuidadores del colegio (veáse en este sentido sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991 y 15 de diciembre de 1994), por ello no puede atribuirse culpa alguna a doña Aliciaen la producción del evento, al amparo del artículo 1903-2º del Código Civil.

Esta probado en autos que las lesiones sufridas por el menor Cosmelo fueron al cavársele en el ojo derecho el alfiler del broche o chapa que en forma de imperdible llevaba la niña Flor, al golpearle con él o arrojarselo, no son aceptables las razones que se exponen en la sentencia recurrida de que "se trata de niños de cuatro años y de una lesión causada mediante un broche, instrumento que no es por si, ni se ha demostrado frente a ello que el de autos lo fuera, potencialmente peligroso, en el curso de una disputa súbita y en modo alguno atipica entre niños de esa edad, según aparece de lo actuado", razonamiento que parece estar valorando la responsabilidad de los niños y no la de quienes los tenían confiados a su vigilancia durante su permanencia en el Colegio. Traspasados al Colegio demandado, desde su entrada en el mismo, los deberes de vigilancia y cuidado sobre los menores, ha de apreciarse en el caso una omisión de ese deber de vigilancia en los profesores del centro, deber que, dada la edad de los alumnos (cuatro años), debió de ser extremada; tal omisión se produjo al permitir que la alumna llevase un broche de esas características compuesto de un elemento punzante que si, en poder de personas mayores, carece de peligrosidad no así en manos de un niño de cuatro años que con su actuación irreflexiva puede causarse lesiones asimismo o a un tercero, como así ocurrió al surgir una disputa, no imprevisible, entre los niños y de la que las dos profesoras que estaban en la clase ni siquiera se apercibieron aunque si otros alumnos. Por todo ello ha de afirmarse la existencia de una conducta negligente en las profesoras del Colegio demandado que tenían a su cargo a los menores, conducta que determina la responsabilidad del centro de enseñanza demandado de acuerdo con el artículo 1903 del Código Civil y la consiguiente obligación de resarcimiento de los daños causados al alumno Cosme, de ahí la necesaria estimación del motivo en tal aspecto.

Cuarto

La estimación del segundo motivo en los términos antes expuestos determina la casación y anulación en parte de la sentencia recurrida así como la de primera instancia, condenando al DIRECCION000. a que abone a los actores la cantidad de cinco millones de pesetas en que se fija la indemnización por las lesiones sufridas por su hijo menor atendidas las secuelas que padece, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas causadas, procede imponer a los actores el pago de las causadas por doña Aliciaen primera y segunda instancia, a tenor de los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley Procesal Civil y no hacer expresa condena en las causadas por DIRECCION000. en ninguna de las instancias, de acuerdo con los artículos 523.2 y 710.2 de dicha Ley. De conformidad con el artículo 1715 del mismo texto legal no procede especial condena en las costas de este recurso y sí devolver a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Carlosy doña Lorenza, como representantes legales de su hijo menor de edad Cosme, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente; y con revocación también parcial de la dictada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Uno de San Sebastián de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, debemos condenar y condenamos a DIRECCION000. a que abone a los actores en la representación que ostentan la cantidad de cinco millones de pesetas que devengará los intereses a que se refiere el cuarto fundamento de derecho de esta resolución desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa condena en las costas de las instancias causadas por este codemandado; y debemos absolver absolvemos a doña Aliciade la demanda formulada frente a ella, condenando a los actores al pago de las costas causadas en ambas instancias por esta codemandada. No ha lugar a expresa condena en las costas de este recurso. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido libando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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