STS, 10 de Abril de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3241
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 583.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: compensación de la derrama por el resultado negativo del

Reaseguro de Exceso de Pérdidas del ejercicio 1983, con el ingreso efectuado por los excedentes

de gestión correspondientes al mismo ejercicio de 1983: Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9, 4, 5 Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre de 1987, 21 de

enero, 29 de febrero y 26 de mayo de 1988 y 6 y 16 de febrero de 1989, y en el mismo sentido

sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 23 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: La controversia de autos, viene referida a un acto propiamente administrativo, de un

órgano central o institucional de la Administración de la Seguridad Social, que atrae la competencia

del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Fernando Marina Gómez Quintero, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por Mutua Valenciana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 15. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mensionada Mutua, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora Mutua Valenciana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, número 15, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «revocando la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de junio de 1988 se declare: 1) La procedencia de la compensación de la derrama por el resultado negativo del Reaseguro de Exceso de Pérdidas del ejercicio de 1983, como el ingreso efectuado de los excedentes de gestión correspondiente al mismo ejercicio de 1983. 2) Que como consecuencia de lo anterior, no procede que por la Tesorería General se liquide derrama alguna a cargo de Mutua Valenciana, sino que considere reducido el excedente de Gestión de la Mutua, ingresado a favor de dicha Tesorería, en la cantidad concurrente».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de diciembre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando la demanda presentada por la Mutua Valenciana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, número 15, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la procedencia de la compensación de la darrama por el resultado negativo del Reaseguro de Exceso de Pérdidas del Ejercicio 1983, con el ingreso efectuado de los excedentes de gestión correspondientes al mismo ejercicio de 1983; por lo que no procede que por la Tesorería demandada se liquide derrama alguna a cargo de la Mutua demandante, sino que considere reducido el excedente de gestión de esta última, ingresado a favor de aquélla, en la cantidad concurrente.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1) De conformidad con lo establecido en el art. 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, la Mutua Valenciana suscribió con la Tesorería General de la Seguridad Social el correspondiente concierto de Reaseguro de Exceso de Pérdidas para el ejercicio de 1983 y de acuerdo con las condiciones generales decimotercera y decimocuarta del citado convenio, la Tesorería General procedió a establecer el resultado técnico del Reaseguro de Pérdidas, estableciendo unas derramas por un importe de 3.304.302 pesetas con cargo de la Mutua Valenciana. 2) Con fecha 22 de julio de 1984 la Mutua Valenciana había realizado transferencia bancaria por importe de 23.572.039 pesetas al Banco de España para abono de la cuenta número 3686200/1 a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de excedentes de gestión de la Mutua, correspondientes al mismo citado ejercicio de 1983. 3) La citada cantidad que fue ingresada por la Mutua como excedente de gestión del ejercicio correspondiente al año 1983 (que fue realizado dicho ingreso el 28 de julio de 1984) no ha sido compensada por la Tesorería General de la Seguridad Social demandada con la cantidad que le reclama por exceso de pérdidas en la liquidación del mismo ejercicio de 1983, como solicita la parte actora que sea descontada de la primera cantidad de excedentes de gestión la demora de exceso de pérdidas que le es reclamada por la Tesorería. 4) Ha quedado agotada la vía previa administrativa.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Fernando Marina Gómez Quintero, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I. Autorizado por el número 4 del art. 166 y al amparo del número 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral por cuanto la sentencia que se recurre incide en violación por inaplicación del art. 1.091 del Código Civil en relación con el art. 1.255 del mismo Código 1.195 y 1.196 del mismo Código Civil . II. Autorizado por el número 4 del art. 166 y al amparo del número 1 del art. 167 ambos del Texto Procesal Laboral vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, por cuanto -la sentencia que se recurre incide a interpretación errónea del art. 1.202 del Código Civil, en relación con el art. 7- del Decreto 3159/1966, de 25 de diciembre, y art. 28 del Decreto 1563/1967, de 6 de julio. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el presente recurso no es procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 28 de febrero de 1990, suspendiéndose el término para dictar sentencia a fin de que las partes alegaran sobre la competencia de este orden jurisdiccional.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda, origen de los presentes autos, actualmente, en fase de recurso de casación, se postula la anulación. Por su disconformidad a derecho, y la consiguiente ineficacia del acto de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 28 de junio de 1988, por el que se impone, a la Mutua Patronal, demandante-recurrente, el importe de la cantidad de tres millones trescientas cuatro mil trescientas dos pesetas -3.304.302 pesetas-, en concepto de resultado técnico habido durante el ejercicio correspondiente al año 1983, a consecuencia del convenio de reaseguro facultativo de exceso de pérdidas concertado, en su día, entre la expresada Mutua, como reaseguradora y el extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, éste, en concepto de reasegurador.

Segundo

Como fácilmente se advierte, la controversia de autos viene referida a un acto propiamente administrativo, de un órgano central o institucional de la Administración de la Seguridad Social lo que debe comportar su derivación al orden jurisdiccional correspondiente, a tenor de lo preceptuado en los arts. 9 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 y 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1986 . La naturaleza de la relación jurídica que se sitúa en el origen del conflicto judicial planteado y las características de la función asumida por la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto órgano institucional centralizado de recaudación, fuerzan a admitir que en, casos como el de autos, lo que se combate es un acto típicamente administrativo excluido del ámbito competencial señalado en el art. 9 número 5 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial y encuadrable en cambio, en el área de la competencia propia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, conforme al párrafo 4 de la indicada norma orgánica. En este sentido, se ha pronunciado, ya, esta Sala, en sus sentencias de 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre de 1987, 21 de enero, 29 de febrero y 26 de mayo de 1988 y 6 y 16 de febrero de 1989, entre otras, y el mismo criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de fecha 23 de diciembre de 1987. Tercero: Por lo expuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial señalada y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar, de oficio, la incompetencia de esta especializada jurisdicción para conocer y resolver la cuestión controvertida de autos, por lo que, anulando la sentencia de instancia, ha de dejarse imprejuzgada dicha cuestión, previniendo a la parte actora- recurrida que podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer y resolver sobre la pretensión de autos, por lo que anulamos la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Madrid, en autos, sobre reclamación de cantidad, número 646/1988 promovidos a instancia del Letrado don Joaquín Aguirre García, en nombre y representación de Mutua Valenciana-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 15, que formula demanda contra la hoy recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social. Sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida, que queda imprejuzgada, se absuelve en la instancia a la parte demandada-recurrente advirtiéndose a la parte actora-recurrida que podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.--Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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