SAP Tarragona 45/1998, 28 de Enero de 1998

PonenteMARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA
ECLIES:APT:1998:38
Número de Recurso323/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/1998
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 45

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARÍA EUGENIA BODAS DAGA

En Tarragona a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho;

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jesús Carlos representado en la instancia por el Procurador Dª. Angeles Solé Ambrós y defendido por el Letrado D. J.I. Prieto Rodríguez al que se ha adherido D. Carlos Jesús representado en la instancia por el Procurador D. Jaume Pujol Álcaine y asistido por el Letrado D. Carles Jara Trilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus el 14 de abril de 1.997 en autos de Juicio verbal 288/96 en los que figura como demandante D. Jesús Carlos y como demandado D. Carlos Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTADO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo en parte la demanda deba de condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de. UN MILLÓN CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS" " VEINTIUNA PESETAS

(1.464.721), más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin qué haya, lugar a imponer aninguna de las partes las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Carlos en base a las alegaciones que son de ver en el escrita presentado.

TERCERO

Dado traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular adhesión o impugnación al mismo por parte del Sr. Carlos Jesús se adhirió en base a las alegaciones que son, asimismo/ de ver en el escrito presentado al efecto.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA EUGENIA BODAS DAGA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento, se alza el actor con solicitud de la revocación parcial de la misma en base, primero, a la errónea valoración de la prueba realizada por la juez a quo en referencia a la paralización del vehículo y segundo a la condena al pago de los intereses legales. En su consecuencia solicita la condena en costas al demandado ex art. 523 de la LEC .

La parte demandada en la instancia se adhiere a la apelación planteada por el actor y excepciona inadecuación del procedimiento. En cuanto al fondo, inaplicación al caso debatido del art. 1902 del CC y por ende de su interpretación jurisprudencial e impugna el quantum indemnizatorio señalado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos impugnatorios y debido a la peculiaridad que se ha planteado en el presente procedimiento hay que manifestar lo siguiente: la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de Junio, en su disposición Adicional primera regula una modalidad de juicio verbal civil cuando se reclama por daños ocasionados con motivo de la circulación. La misma ley, en su disposición adicional primera, apartado cuarto, exige como requisito necesario y previo para que pueda recurrir el condenado al pago de la indemnización cumplir con la obligación de consignar, requisito por otro lado de procedibilidad de inexcusable cumplimiento y compatible con la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la Constitución . En el caso presente el actor en la instancia formula reclamación por la vía del procedimiento regulado en la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89 . Frente a tal reclamación se adujo por la parte demandada la excepción de inadecuación de procedimiento, que no fue acogida por la sentencia de instancia. El demandado en la instancia y que fue condenado al pago de una indemnización, si quería recurrir la sentencia tenia que haber cumplido con la obligación contenida en la disposición adicional primera, apartado cuarto de la mencionada ley, hecho este que no realizó. Ahora bien, al haber presentado el actor recurso de apelación por no estar conforme con la desestimación en parte de sus pedimentos, el demandado y al amparo del art. 892 de la LEC se adhirió al mismo.

Expuesto lo anterior este Tribunal debe examinar si el procedimiento es el adecuado o no por las consecuencias que de ello deriva, ya que de serlo (no ser estimada dicha excepción), no podrá ser, admitido el recurso de adhesión a la apelación formulado por el demandado en consideración a que el mismo constituye un fraude a la ley, por eludir un requisito de procedibilidad de obligado cumplimiento, utilizando para ello una norma de cobertura que está dada para otra finalidad distinta, y ello en base a lo normado en el art. 11.2 de la L.O.P.J . que autoriza a los Jueces y Tribunales a rechazar" de oficio las pretensiones fraudulentas.

Dicho ello hay que señalar y en relación a la excepción alegada en la instancia y que es mantenida por el recurrente adherido en esta alzada, que se trata ciertamente, de una cuestión poco pacifica en la jurisprudencia de las Audiencias, y que ha dado lugar a criterios diversos,; pues mientras existen resoluciones que han venido proclamando que el juicio verbal sólo es aplicable, cualquiera que sea la cuantía, cuando la causa jurídica del siniestro se debe a la circulación de vehículos, y no cuando la acción u omisión que se dice causante de los daños se haya producido en una actividad, más o menos compleja, ajena a dicha circulación (vid entre otras SSAP Asturias de 27 de Abril de 1.994, de Málaga de 1 de Septiembre de 1.994 y de, Lugo de 11 de Octubre de 1.995), otras resoluciones en cambio han señalado que la dicción de la propia Disposición Adicional primera de la L.O. 3/89 no constituye razón legal -alguna que limite la aplicación de este cauce procesal a los supuestos exclusivos de materialidad de utilización y conducción del vehículo, como que los daños del mismo provengan de la incidencia en su marcha deagentes externos ya que en ambos supuestos nos hallamos ante lo que, en términos de generalidad, se conoce como accidente de circulación.

Así, esta Sala, y en sintonía con esta ultima línea expuesta, en sentencia de diez de noviembre de

1.997 rechazó la excepción alegada de" inadecuación del procedimiento verbal del automóvil en un supuesto en que una moto -conducida por el actor- colisionó contra unas rocas en una vía pública en obras en consideración, a que en este supuesto y aún no siendo el daño consecuencia de la conducción negligente de un vehículo, sino de la imprudencia, en su caso, del responsable de la señalización de las obras, el mismo había sido causado con ocasión o motivo de la circulación, resultando indiferente que el conductor fuera el causante del daño o receptor del mismo.

Ahora bien, entiende la Sala que aún realizando una interpretación amplia y espiritualista de la expresión "daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación" como rige la disposición adicional primera de la L.O. 3/89 -en el sentido antes expuesto- el juicio verbal del automóvil, no es en cambio, un procedimiento adecuado para el tratamiento y resolución de cuestiones distintas de las qué puede plantear el perjudicado por el siniestro de circulación, pues en la variante procesal de la que hablamos no cabe ejercitar acciones que aún pudiendo estar de algún modo relacionadas con el hecho de la circulación, la obligación de resarcimo nace de la responsabilidad extracontractual procedente de daños producidos por vehículo de motor ni provenientes de incidencias en la marcha del vehículo de agentes extraños, sino que nace de la relación jurídica obligacional nacida de acto ilícito y basado en el principio alterum non laedere.

En el caso objeto de litis la indemnización de daños y perjuicios reclamados por el actor lo son a consecuencia de unos daños ocasionados en el vehículo de su propiedad al salirse de la calzada, cuando era conducido por el demandado. Por lo témtó y al -hilo de lo expuesto, es inadecuado el procedimiento verbal regulado en la disposición adicional primera de la L.O. 3/89 para la resolución de la acción ejercitada.

Dicho ello, este órgano colegiado entiende, no obstante ello que de acuerdo con los principios de economía procesal y pro damnatio e intentando dar una pronta resolución a los problemas planteados -el accidente ocurre en el año 1.991- y al no haberse ocasionado ningún quebranto o atentado a los derechos fundamentales de los contendientes en la tramitación del juicio verbal del automóvil y admitiendo por ello el recurso de adhesión a la apelación planteado por el demandado, entraré en el conocimiento de la cuestión de fondo.

TERCERO

Por motivos metodológicos esta Sala entrará a analizar, en cuanto al fondo, el primero de los motivos impugnatorios alegados por la parte apelante adherida y que se basa, en la inaplicación al caso controvertido del art. 1902 del Código Civil , ante la existencia de una relación contractual entre el actor y demandado, así como y por ende, inaplicación de su interpretación jurisprudencial y concretamente de la carga de la prueba, pues los daños ocasionados no lo fueron a un tercero.

En relación al primero de los puntos alegados, hay que manifestar que el art. 1089 del Código Civil señala como fuente de las obligaciones, entre otras, los contratos y los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, remitiendo el art. 10-93-'y para estos últimos a lo norma en el art. 1902 y ss del Código Civil . Así, mientras el fundamento de la obligación en los primeros nace o tiene su punto de arranque en la existencia de una relación negocial, en los segundos nace de un acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR