STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1996:1547
Número de Recurso561/1993
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, con la representación del Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida DON Cristobal , representado por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 29 de septiembre de 1992, confirmado por otro de 25 de noviembre siguiente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre suspensión de la ejecución del acto impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1.370/92, promovido por D. Cristobal y, en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, sobre suspensión de la ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 29 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecución de la resolución impugnada, sin costas."; confirmado por otro de 25 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Malaga, contra el Auto de fecha 29 de septiembre pasado; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su recurrido auto de 29 de septiembre de 1992, confirmado por otro de 25 de noviembre del mismo año al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, estimó la petición de suspensión del acto impugnado por D. Cristobal - acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga de 21 de mayo de 1992 por el que se había dispuesto la demolición de las obras por él ejecutadas en el lugar conocido como Cañada de Ceuta y consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar, así como su no legalización-, basando su decisión, primero, en que la demolición de un edificio que constituía vivienda familiar manifiestamente producía perjuicios de muy difícil reparación a sus moradores, y que ante tal perjuicio al interés particular debía ceder el discutible, en cuanto era objeto de debate, perjuicio que pudiera causarse al interés público, y después, en que el recurso de súplica reproducía los argumentos de oposición a la solicitud desuspensión, ya analizados en el auto recurrido, sin que la fundamentación de éste hubiese sido desvirtuada por aquellos.

SEGUNDO

El único motivo de casación invocado por el Ayuntamiento de Málaga en su escrito de interposición, motivo amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o sea, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, forzosamente ha de ser desestimado con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso. En efecto, por una parte, como jurisprudencia que estima vulnerada, se limita a citar la sentencia de este Tribunal de 27 de junio de 1983, relativa al principio de proporcionalidad, con olvido de que una sola sentencia no constituye jurisprudencia según el artículo 1º.6 del Código Civil y sin tener en cuenta, además, que el mencionado principio jugaría en su contra ante la dualidad demolición-permanencia temporal de una edificación destinada a vivienda, que inclinaría por el segundo término al ser éste el menos restrictivo; por otra parte, como norma del ordenamiento infringida tan sólo se refiere a la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin descender a precepto concreto alguno de la misma Ley; y finalmente, examinando la cuestión en torno a las dos circunstancias que en el enjuiciamiento de las de su clase deben considerarse conforme a lo dispuesto en el artículo 122.2 de la citada Ley y a las orientaciones de su Exposición de Motivos, en primer lugar, la producción con la ejecución de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación y, en segundo término, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego, de la armonización de ambas necesariamente se llega como conclusión a la precisión de decretar la suspensión, puesto que, de un lado, como dijimos en autos de 15 de junio y 7 de diciembre de 1993 y 11 de mayo de 1994, no cabe duda alguna que una demolición entraña ya de por sí la posibilidad de causarse con su ejecución unos daños y perjuicios graves, si bien no de imposible reparación sí de difícil resarcimiento, y de otro, como también dijimos en dichos autos, el que la ejecución se difiera al juicio de legalidad o ilegalidad en modo alguno implica que se contraríen los intereses públicos, ya que la restauración del orden urbanístico siempre será posible, quedando con ello servidos tales intereses, se ejecute el acto tendente a restablecerlo una vez firme en via administrativa o cuando alcance su firmeza jurisdiccional.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer al recurrente la costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALAGA contra el auto dictado el 29 de septiembre de 1992, confirmado por otro de 25 de noviembre siguiente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número

1.370/92, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leía y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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