ATS, 22 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "JOSE ABAD E HIJOS S.A." presentó con fecha 6 de marzo de 2008 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 600/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 602/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 7 de marzo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de la entidad "JOSE ABAD E HIJOS S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2008, personándose en concepto de recurrente. El Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 28 de abril de 2008, se personaba en nombre y representación de "NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A.", en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2009, la representación de la parte recurrida, formulaba alegaciones solicitando la inadmisión del recurso interpuesto, mientras que por escrito de 24 de julio de 2009, la parte recurrente, interesaba que se dictara Auto admitiendo su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandante recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia, debe concluirse que, de conformidad con las acciones que constituyeron el objeto del proceso (acción de daños y perjuicios, por resolución contractual),la demanda, fue tramitada en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La recurrente, preparó el recurso de casación al amparo del art. 477.2, de la LEC, al exceder la cuantía del asunto, del límite legal fijado en el referido precepto; el escrito de interposición presentado el 6 de marzo de 2008, desarrolla a través de cinco motivos, las infracciones denunciadas en preparación.

    Pues bien, dicho recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto a las infracciones alegadas, en los motivos, primero, tercero, cuarto y quinto. A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación y la primordial función de velar en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; denuncia la mercantil recurrente en el motivo primero, la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 1091, 1278 y 1256 del Código Civil, en relación con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado de la CE y el art. 2 del Reglamento nº (CE) nº 1400/2002 de la Comisión de 31 de julio de 2002, y la doctrina jurisprudencial del TJCE, constituida por las Sentencias de 18.12.86. VAG France y 15.2.96 NISSAN France en cuanto de los referidos preceptos no resulta la nulidad ni la prohibición por el apartado 1 del art. 81 del Tratado CE, del vigente contrato entre las partes, en definitiva concluye la mercantil recurrente que no ha quedado justificada por la demandada, la causa alegada que justifica la resolución del contrato, ya que no tiene base probatoria alguna y lo que cuestiona es la falta de prueba y la valoración que realiza la Sentencia del contenido de la carta de resolución, dirigida a todos los concesionarios de Nissan, y el contexto en el que se emite la misma, eludiendo los hechos objetivos que han sido tenidos en cuenta por la Audiencia, que parte del contenido de la cláusula 30 del contrato suscrito entre las partes que reconoce la posibilidad de resolver el contrato con preaviso de un año fehacientemente notificado en los casos en que la demandada necesitara reorganizar una parte sustancial o la totalidad de su red oficial, la actitud de la demandante que no intentó llegar a un acuerdo tras recibir la carta, no contestando a la comunicación enviada, y antes de que transcurra el año fijado inicia un expediente de regulación de empleo y vende las instalaciones a un tercero, teniendo en cuenta también como acontecimientos previos a la resolución contractual, la promulgación y la entrada en vigor del Reglamento 1400/2002 de la Comisión de la Unión Europea, partiendo de todo ello, la Sentencia recurrida concluye de forma antagónica al planteamiento de la recurrente, que no ha habido incumplimiento sino que el contrato se resolvió de acuerdo con las previsiones contractuales y con causa justificada. En el motivo tercero, alega la infracción del art. 1124 del Código Civil, denunciando que la demandada no ha acreditado la incompatibilidad de las cláusulas del contrato existente entre las partes, con el derecho de competencia del art. 81 del Tratado, alega igualmente en el motivo cuarto, la infracción de los arts. 1101 y 1102, en cuanto que la demandada no ha acreditado la necesidad de reestructurar la red, elude en ambos motivos el sustrato fáctico de la Sentencia impugnada que como hemos analizado en el motivo anterior mantiene en el Fundamento Jurídico Cuarto, que : ".. .lo definitivo en una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato es determinar si realmente el contrato pudo ser cumplido y no se cumplió...De modo que no ha habido incumplimiento, sino que por el contrario se resolvió de acuerdo con las previsiones contractuales y con causa justificada, ..". En el motivo quinto, invoca la infracción de los arts. 1105, 1106 y 1107 del Código Civil, en cuanto a la concesión de las indemnizaciones, que desarrolla en cinco apartados; a) indemnización establecida como compensación por clientela, fundamenta la recurrente tal petición en que se trata de una compensación debida al hecho de que se transmite un fondo de comercio que ha quedado acreditado con el listado aportado de clientes, por la prueba testifical, y a través del informe pericial, argumento que a todas luces incide en la valoración de la prueba practicada que debería en su caso plantearse a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal no pudiendo por ello entrar a valorar la infracción alegada por este concepto desde el ámbito del recurso de casación máxime cuando la sentencia concluye en relación a este punto concreto que "... En el presente caso no hay prueba alguna que ponga de manifiesto el incremento o aportación de clientela a NISSAN por JOSE ABAD e HIJOS S.A., sin que dado el objeto del contrato - venta de automóviles- quepa presumir, como ocurre con otros productos genéricos, que la clientela es del concesionario y no de la marca... "; b) reclamación de la indemnización por daños producidos por la ruptura contractual, expresados como inversiones y gastos no amortizados, parte la recurrente para la reclamación de este concepto de una premisa que no ha reconocido la Audiencia, esto es, que la resolución contractual no es justificada, por ello no puede acogerse el motivo en este aspecto concreto por cuanto solo desde la visión particular de los hechos que alega la recurrente podría analizarse la infracción denunciada, teniendo en cuenta además que la Sentencia tras la valoración de la prueba concluye que no se han demostrado unos perjuicios ajenos a la propia resolución del contrato -Fundamento Jurídico Sexto-; c) reclamación de indemnización por el expediente de regulación de empleo, reclamando la recurrente el importe de las indemnizaciones del personal y de los honorarios profesionales, es patente igualmente en el desarrollo de la petición sobre esta indemnización que la parte recurrente elude la base fáctica de la Sentencia impugnada, en cuanto que la Audiencia concluye sobre este extremo, que tampoco se ha acreditado que dicho expediente tuviera por causa no sólo la resolución contractual objeto de la litis sino la actuación anterior de la demandada, y en base a la documental aportada se constata que la falta de equilibrio patrimonial de la entidad actora, es lo que ha llevado a dicha regulación de empleo; d) solicita también la indemnización por lucro cesante, por privación de un año de preaviso a que tenía derecho por el contrato, como se hace constar en el informe pericial de Don Gabino, quien afirma que la viabilidad tras el anuncio de rescisión es nula, concluye en este extremo la Sentencia impugnada que la mercantil demandante no ha presentado ni una sola prueba que acredite dicho lucro cesante, por el contrario se ha constatado que venía arrastrando pérdidas desde pasados ejercicios; e) reclama por último una indemnización por daño moral, por haber sido cesada en la actividad que ejercía desde hacía años sin justificación, parte igualmente en el planteamiento de esta reclamación de una premisa que la Sentencia no reconoce, en cuanto que ha concluido que no hay incumplimiento por parte de la demandada, dado que el contrato se resolvió de acuerdo con las previsiones contractuales con causa justificada, de manera que no puede tampoco acogerse la infracción denuncia en este aspecto, que como ya hemos analizado solo desde la revisión del sustrato fáctico que contiene la Sentencia combatida, podría entrar a conocer la Sala la revisión de las infracciones alegadas, en definitiva plantea la recurrente, la controversia en esta Sede casacional desde su particular visión del litigio, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia.

    En el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 386 de LEC 2000, en cuanto que la demandada debió probar la necesidad de la reorganización, argumento que tampoco puede ser acogido, en cuanto, incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, al plantearse a través del recurso cuestiones que exceden de su ámbito, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha expuesto, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", como es la infracción sobre la prueba de presunciones.

    Por último, en cuanto a la referencia que se recoge en el motivo tercero del escrito de interposición, y a mayor abundamiento, en relación al reconocimiento en nuestro ordenamiento de la regla favorable a la presunción de nulidad parcial, reconocida en numerosos artículos como art. 641, 737, 767, 786, 793, 794, 814, 865, 1116, 1155,1260,1316,1317,1476 y 1608 todos del Código Civil, es doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, por ello, la aplicación de la doctrina expuesta al presente motivo y en relación a la cita heterogénea de preceptos alegados, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos como aquí se hace, siendo claro que el art. 479.3 de la LEC 2000 impone al recurrente la obligación de alegar la infracción, ya que ello podría originar un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos incluidos entre los específicamente citados por la recurrente .

    Por todo ello, no caben tener en consideración las alegaciones que realizan los recurrentes en el escrito de 24 de julio de 2009, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "JOSE ABAD E HIJOS S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 600/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 602/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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