ATS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rogelio, presentó el día 11 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 940/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 328/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de Julio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Dª. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Rogelio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2003 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Aegón, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2003, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2007 la parte recurrida muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión, la parte recurrente dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1, 2, 3, 10, 12, 18, 19, 21 de la Ley de Contrato de Seguro, así como de los arts. 1284 y 1286 del CC, añadiendo que es contradictoria con la jurisprudencia de este Tribunal citando varias sentencias.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    El escrito de interposición, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1288 del CC en relación con el art. 3 LCS, manifestando que las condiciones generales del contrato no fueron aceptadas. En el motivo segundo se alega que la Audiencia Provincial ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, sin citar precepto legal alguno que hubiera sido infringido, estando disconforme con la afirmación de la Sentencia de Audiencia en la que manifiesta que no existe relación de causalidad entre la invalidez declarada y el accidente de circulación. En el motivo tercero, el recurrente, alega que se ha infringido el art. 10 de la LCS, y en motivo cuarto alega infracción del art. 12 de la LCS .

  2. - El motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada error en la apreciación de la prueba, sin citar precepto legal alguno que hubiera resultado infringido. Resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 10 de LCS, precepto que faculta al asegurador a rescindir el contrato en el plazo de un mes desde que conoció la existencia de reserva o inexactitud, y en el motivo cuarto denuncia la infracción del art. 12 del mismo texto legal, precepto que establece el mismo derecho de rescisión del contrato en idéntico plazo desde que el asegurador tuvo conocimiento del incremento del riesgo, deben inadmitirse por no afectar a la ratio decidendi de la Sentencia, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000

    , esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    El recurrente alega la infracción de los arts. 10 y 12 de la LCS, preceptos a los que la sentencia no alude, porque la ratio decidendi de la misma se centra en la inexistencia de nexo causal entre el siniestro sufrido y la invalidez declarada. De manera que aunque se hubieran valorado erróneamente por la Audiencia estos preceptos no afectarían al contenido de la resolución.

  4. - Por último debe abordarse el primer motivo del recurso, en el escrito de preparación se alude al art. 3 de LCS, mientras que en el escrito de interposición se centra en la infracción del art. 1288 en relación con el art. 3 de la LCS, manifestando que las cláusulas no fueron aceptadas ni suscritas por el recurrente. El art. 1288 del CC, cuya infracción no se alego en el escrito de preparación, establece que las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, por su parte el art. 3 LCS establece que las cláusulas limitativas de derechos deberán de ser específicamente aceptadas por escrito.

    Este motivo debe inadmitirse por incurrir en una interposición defectuosa, en cuanto se alegan dos preceptos jurídicos generales, pero no se concreta cómo, y de qué manera, han sido vulnerados por la resolución que se está recurriendo, no se dice qué cláusula o cláusulas del contrato no deben aplicarse, cómo han influido en el resolución del proceso, no se plantea a este Tribunal con la suficiente claridad una cuestión jurídica de modo preciso y razonado, no consta cómo se han infringido dichos preceptos.

    El artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.

    Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental e inveterada técnica casacional, que demanda, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, esta Sala Primera declaró reiteradamente que constituía inobservancia del mismo la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, e incluso, a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), se pronunció sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, y también declarando admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Tal exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento suficiente no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000, cuando exige que los fundamentos del recurso se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión y, en su caso, estimación; y, de otra parte, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de ella llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los "motivos" relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, y por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, como la técnica casacional comporta, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

    En definitiva, el requisito de fundamentar el recurso de casación con la necesaria extensión (vid. art. 481.1 LEC 2000 ), y en relación con cada infracción normativa, se desprende de la propia previsión legal de inadmisión parcial que se contempla en el art. 483.4 LEC 2000, al referirse a que solo afecte a alguna de las infracciones alegadas, de lo que se colige la necesidad de razonar en el escrito de interposición sobre cada una de ellas de forma separada.

    Es por todo ello que el motivo primero del recurso ha de ser inadmitido, conforme a lo previsto en el art. 483.2, , en relación con el artículo 481.1. de la LEC 2000, que de esta manera se desarrolla como un escrito de alegaciones que adolece de la imprescindible claridad y no es conforme a la exigible técnica casacional, debiendo insistirse en que el recurso de casación, dada su naturaleza de impugnación de carácter extraordinario, no puede ser entendido como una tercera instancia revisora de la integridad del procedimiento, sino que está destinado a la creación "de doctrina jurisprudencial especializada", como se recoge en la Exposición de Motivos de la vigente LEC.

    En relación con la presunta infracción del art. 1288 del CC debe manifestarse que las infracciones denunciadas en escrito de interposición deben coincidir con las efectivamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador. Consecuencia de ello es que el motivo no puede admitirse, conforme al art. 483.2, en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC 2000, dada la falta de suficiente claridad de las diversas infracciones alegadas, debiendo añadirse que en todo caso las aducidas infracciones del art. 1288 del Código Civil ni tan siquiera fue expresada en el escrito de preparación del recurso, por lo que también por esta causa se infringe el art. 481.1 de la citada LEC .

    Además, respecto a este primer motivo debe aplicarse la argumentación del fundamento anterior, en cuanto son afirmaciones que no afectan a la ratio decidendi de la resolución impugnada.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 940/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 328/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas al recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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