STS, 15 de Julio de 1986

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1986:4256
Fecha de Resolución15 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.069.-Sentencia de 15 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley. MATERIA: Robo con fuerza en las

cosas.

DOCTRINA: La calificación de robo con fuerza en las cosas resulta correcta al hacerse constar en

el relato táctico de la sentencia que la puerta de la vivienda en la que penetró el procesado para

apoderarse de los efectos se hallaba forzada, habiéndose tasado los daños en la cantidad de 9.600

pesetas.

En la villa de Madrid, a 15 de julio de 1986.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Rosa Rodríguez Rodrigo y defendido por el Letrado don Francisco Rodríguez Arias.

Antecedentes de hecho

1. El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Bilbao instruyó sumario con el número 16 de 1983, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 6 de diciembre de 1984 , que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las 20,30 horas aproximadamente del pasado día 6 de noviembre de 1982, al regresar a su domicilio sito en el quinto piso, letra C, de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Bilbao, el denunciante Blas en compañía de su esposa, ambos pudieron observar cómo la puerta de entrada al recinto familiar había sido forzada, y mientras la esposa a la vista de los hechos fue en demanda de auxilio, permaneciendo el otro cón-yuye apostado junto a la puerta en espera del regresó de otras personas que pudieran prestarles la asistencia que pudieran requerir, y estando en esta situación, salió del interior del piso el procesado Jaime , de 23 años, sin antecedentes penales, y vecino del mismo inmueble, quien ya se había apoderado previamente con ánimo de provecho propio de una cadena de oro, valorada en veintidós mil pesetas, quien al verse sor-1.069 prendido por el propietario en su huida y para proteger la misma, al propio tiempo que alzaba sus brazos tratando de ocultar el rostro para no ser identificado, se abalanzó sobre su interpo-nente golpeándole en la cabeza y pecho con una llave inglesa y un destornillador que asía entre sus manos y causándole lesiones de las que tardó en curar ocho días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando asistencia facultativa durante uno solo y habiendo curado sin deformidad o secuela alguna. La puerta del domicilio del denunciante fue reparada de los daños en la misma sobrevenidos, cuyo costo de reparación fue facturado por un importe de 9.600 pesetas; haciéndose, finalmente, constancia por el perjudicado a la renuncia pura y simple de cuantos derechos y acciones decontenido civil pudieran co-rresponderle con motivo de los hechos que se enjuician.»

La referida sentencia estimó que los indicados hechos pro bados eran constitutivos de un delito de robo tipificado e incri minado en los arts. 500, 504, 505 y núm. 2.° del 506, así como una falta incidental de lesiones leves del art. 582, todos ellos del Có digo Penal , considerando autor de dichos delitos y falta al pro cesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante núm. 16 del art. 10 de dicho Código ; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Jaime , mayor de edad penal y sin antecedentes penales como autor res ponsable de delito de robo con fuerza en las cosas y una falta incidental contra las personas por lesiones leves sin la concu rrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cri minal a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por delito y de dieciséis días de arresto menos por la falta, a las acce sorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proce sales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en su día.»

Notificada a las partes dicha sentencia, se preparó contra la misma por Jaime , recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sus- tanciación y resolución.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se for malizó el recurso, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, in fracción, por aplicación indebida de los arts. 500, 504, 505 y nú mero 2.° del 506 del Código Penal, pues sin afirmar ni imputar al procesado, en los hechos declarados probados, que la puerta de entrada al recinto familiar fue forzada por el mismo, los tipi ficaba como delito de robo, que contemplaban dichos preceptos penales, sin que tampoco se especificase de qué elemento o ele mentos materiales resultaba observar que tal puerta había sido forzada. Por otrosí manifestó no considerar necesaria la celebra ción de vista para resolución del recurso.

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones que adujo, solicitando su desesti mación; y admitido que fue dicho recurso por la Sala, quedaron

los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la 1.069 vista cuando en turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en ocho de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

1. Condenado el procesado en la sentencia recurrida como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en el único motivo del recurso interpuesto al amparo del núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega, como fundamento de lo que se postula, el que en el resultando de hechos probados no aparece descrito con la claridad exigible en una sentencia penal, que el procesado hubiese ejercido fuerza alguna para penetrar en la vivienda, mas lo inconsecuente de tal argumento, únicamente justificable por el derecho a defenderse que todo el mundo tiene, resulta del simple hecho de que en el relato fáctico de la sentencia. dictada por el Tribunal «a quo» no solamente se dice que la puerta de la vivienda en la que penetró el procesado para apoderarse de los efectos que en el propio relato se describen se hallaba forzada, por lo que al percatarse de ello los moradores de tal vivienda, el marido permaneció vigilando, mientras que la mujer fue en demanda de auxilio, sino que se añade, en el relato histórico de la sentencia recurrida, que los daños causados en la puerta fueron tasados en la cantidad de

9.600 pesetas, por lo que resulta innecesario extenderse más para justificar la procedencia de desestimar un motivo tan carente de base.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 6 de diciembre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos en el recurso número 584 de 1985.-Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública expresada Sala en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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