ATS, 6 de Abril de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:4647A
Número de Recurso1330/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Abelardo, DOÑA Anay DON Ángel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo nº 16/1999, dimanante de los autos nº 404/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, denuncia la infracción del art. 1253 del CC, por cuanto, al entender de la parte recurrente, existiendo en autos pruebas directas en las que fundamentar la sentencia, documentales, testifical y de confesión en juicio, basa su decisión única y exclusivamente en la prueba de presunciones sin valorar ninguna de las demás pruebas practicadas ni establecer juicio alguno sobre sus resultados.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque es doctrina de esta Sala que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15- 12-94); y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación de los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia. Aplicada la citada doctrina al presente caso, nos ha de llevar a la inadmisión del mismo, pues la parte recurrente no cuestiona realmente la operación deductiva efectuada por el Tribunal de instancia, partiendo de los hechos-base que declara probados en el Fundamento de Derecho Quinto (folios 13 y 14 del Rollo de apelación), sino que lo que pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio como si la casación fuera una tercera instancia, omitiéndo la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin tener en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), a lo que hay que añadir que, respetando los hechos que se declaran probados en la sentencia recurridas, no se aprecia incorrección alguna en el resultado del juicio lógico alcanzado por la Audiencia Provincial.

  2. - El segundo motivo de casación, con el mismo amparo del nº 4º del art. 1692 LEC de 1881, se denuncia como infringidos los arts. 1255, 1281 y 1282 del C.C. Entiende la parte recurrente que el artículo 1859 del C.C. que regula el pacto comisorio requiere la concurrencia de un deudor y un acreedor titular de una garantía ejecutable en caso de incumplimiento del primero, premisas que no existen en el caso que nos ocupa, y que visto no solo el contenido de los documentos firmados en su día, sino los actos de los intervenientes sólo una interpretación cabe de los mismos y sus intenciones: los vendedores deseaban vender, liberarse de todas sus deudas y poder recomprar su antigua vivienda, y los compradores deseaban comprar y revender en un futuro obteniendo un beneficio lícito. La actuación de las partes es coherente con el contenido de los documentos por lo que así debió interpretarse en aplicación de los arts. mencionados, siendo innecesario realizar interpretaciones presuntivas que contradicen la propia realidad.

    El motivo, tal y como se formula incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, ya definida.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC de 1881 por las siguientes razones: 1º) porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos como son los referentes a la interpretación de los contratos (arts. 1281 y 1282 del C. C.) y los referentes a la libertad de pactos de los contratantes (art. 1255 del CC) mezclando cuestiones que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, 2º) porque es doctrina reiterada de esta Sala que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, esto es, la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo así que la interpretación de los pactos de las partes efectuada por el Tribunal de instancia nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable si se respeta su valoración probatoria, pues en definitiva, llega a la conclusión de que lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada con pacto de retroventa que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1.982, 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1.988, 7 de marzo de 1.990, 13 de marzo de 1.995 , 15 de junio de 1.999, y 26 de abril de 2001, entre otras). Debiendo recordarse nuevamente que la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

  3. - El tercer motivo de casación se ampara también en el nº 4º del art. 1692 LEC, y en él se denuncia la infracción por omisión de los artículos reguladores de las obligaciones y contratos contenidas en el Libro IV, títulos I y II del C.C., y concretamente de los arts. 1450, 1451, 1258, 1261, 1278, 1254, 1300 y 1218 de dicho Cuerpo Legal. Reitera la parte recurrente que la sentencia recurrida se basa única y exclusivamente en la prueba presunciones, por lo que entiende infringida por inaplicada la normativa citada al no haber operado su contenido en el fallo de la sentencia.

    El motivo, incurre al igual que el precedente y con mayor intensidad en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, ya definidas.

    En la primera de las causas por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9- 96) y por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deberían corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), siendo rechazable la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Y, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento, puesto que, al igual que en los motivos anteriores, el desarrollo argumental no va dirigido a acreditar la infracción de los preceptos denunciados, sino a combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, y, en concreto, reprochándole que haya acudido a la prueba de presunciones, proponiendo, aunque no lo diga de forma expresa, que esta Sala valore nuevamente el conjunto del material probatorio, pues, aunque entre los numerosos preceptos que se citan como infringidos en el motivo se encuentra el art. 1218 del C.C., por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de unos documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, o lo que, es lo mismo, interpretar a su favor la documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el art. 1218 del CC , según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Abelardo, DOÑA Anay DON Ángel, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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