STS, 6 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:1749
Número de Recurso6272/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6272/94, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Galán, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 1994 y en su recurso nº 2210/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre orden de ejecución de obras de seguridad, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Cristina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Julio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Septiembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando que corresponde al Ayuntamiento de Benidorm la xx y ulterior demolición del muro dañado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Benidorm) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Abril de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Marzo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó en fecha 26de Mayo de 1994 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2210/92, formulado por Dª María Cristina , contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Benidorm de fecha 10 de Abril de 1992, (confirmado en reposición por el de 19 de Agosto de 1992), que impuso a la demandante la obligación de demoler inmediatamente el muro de cerramiento de su parcela de la calle DIRECCION000 , sita en la Cala, así como la ejecución, en un plazo de cuatro meses, de un muro de contención de tierras de características adecuadas para soportar las existentes en dicha calle.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los actos impugnados. Se basó para ello sustancialmente en la circunstancia de que el muro de la recurrente se encontraba en mal estado y era insuficiente para contener las tierras de la parcela.

TERCERO

La demandante ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en la cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, del artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística y del artículo 1907 del Código Civil, no sólo porque, se dice, los artículos 181 del T.R.L.S. y 10 del R.D.U. excluyen de la obligación que imponen los casos que implican demolición, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino porque la caída del muro se produjo por culpa del Ayuntamiento demandado, el cual o bien debería haber reforzado el muro o bien debería haber exigido a la actora ese reforzamiento antes de que el Ayuntamiento realizara la obras de urbanización.

CUARTO

Vamos a rechazar ese motivo de casación, y a confirmar la sentencia impugnada, por no ser atendibles los argumentos que la demandante expone, y así:

  1. - En la letra y en el espíritu del artículo 181 del T.R.L.S. está, desde luego, comprendida la obligación de demolición de un muro de cerramiento y la posterior ejecución de un muro de contención, cuando ello venga exigido por las razones de seguridad exigidas en el precepto. La jurisprudencia sobre demoliciones y ruina, a propósito del artículo 183 del citado T.R.L.S., no es en absoluto aplicable al caso de autos, en que las obras necesarias para conservar la seguridad, (que son la demolición del resto del muro de cerramiento y posterior ejecución de un muro de contención que sujete las tierras de la parcela de la actora en evitación de su desplome sobre la vía pública), puede, desde luego, imponerse sin la necesidad de previa declaración de ruina. (Ello sin contar con que del artículo 183 del T.R.L.S., que incluye conceptos tales como "habitabilidad del inmueble" y "desalojo de sus ocupantes", se deduce que la declaración de ruina está referida a edificaciones y no a meras obras independientes de éstas).

  2. - Respecto a las causas que han originado la caída del muro y la correspondiente situación de riesgo para la seguridad pública, el Tribunal de instancia, después de valorar la prueba practicada (v.g. dictamen pericial e informes de los técnicos municipales) llega a la conclusión de que "el muro de la recurrente estaba en mal estado y era insuficiente para contener las tierras de la parcela", lo que constituye un hecho que no puede ser discutido en casación si no es mediante la alegación de la infracción de las escasas normas que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso. (Por lo demás, en el último párrafo del fundamento de Derecho tercero de la sentencia hace el Tribunal de instancia una muy razonable reserva para que por la vía que corresponda pueda reclamarse del Ayuntamiento, si es que procede, una indemnización de daños y perjuicios por la posible culpa concurrente en éste en la producción de la situación de riesgo, imposible de apreciar en este proceso, en que únicamente se discute sobre la obligación del propietario de mantener su propiedad en las debidas condiciones de seguridad, según el artículo 101 del T.R.L.S.).

QUINTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6272/94, y confirmamos la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 2210/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el MagistradoPonente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

15 sentencias
  • ATS, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, qu......
  • ATS, 6 de Junio de 2006
    • España
    • 6 Junio 2006
    ...de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes). En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación del......
  • ATS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y e) porque en general se plantea la falta de incumplimiento por el comprador, obviando que la sentencia recurrida, tr......
  • ATS, 17 de Julio de 2007
    • España
    • 17 Julio 2007
    ...casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR