ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "HANSA URBANA, S.A." presentó el día 15 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 208/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 114/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante .

    Asimismo, por la representación procesal de D. Emilio, se presentó el día 16 de octubre de 2001 recurso de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 22 de octubre de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 25 de octubre de 2001.

  3. - La Procuradora Dª. María del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Emilio ., presentó escrito ante esta Sala el día 23 de noviembre de 2001, personándose en concepto de recurrente y recurrido, no personándose la otra parte recurrente .

  4. - Mediante Providencia de 10 de enero de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2006, la parte recurrente personada, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando en favor de la admisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . 2.- El escrito de preparación del recurso de HANSA URBANA, S.A. cita como infringidos los arts. 1281,1283 y 1287 del Código Civil en relación a los arts. 1088 y concordantes del citado cuerpo legal, asimismo alega la infracción el art. 1594 del C. Civil como erróneamente aplicado.

    En el escrito de preparación del recurso de D. Emilio, cita como infringidos, el artículo 1544 del Código Civil, así como los arts. 1281 a 1289 del citado Cuerpo legal .

    El escrito de interposición de HANSA URBANA,,A se articula en un solo motivo, a su vez susceptible de dividirse en dos apartados: A1) Por considerar infringido el art. 1261, punto segundo del Código Civil en relación con los artículos 1281, párrafo segundo y 1283 del mismo Cuerpo Legal, respecto al objeto e interpretación del contrato suscrito entre las partes el día 22 de abril de 1997 y A2) Por considerar infringido el art. 1594 del Código Civil, al haber considerado la sentencia impugnada que existió una resolución unilateral del contrato que unía a las partes.

    El escrito de interposición de D. Emilio, se articula en un solo motivo, por considerar infringido el articulo 1544, en relación con el art. 1594, ambos del Código Civil, en relación al Real Decreto 2512/1977 de 17 de Junio, que aprueba las tarifas de honorarios de Arquitectos en trabajos de su profesión. Considera infringido el art. 1544, en cuanto a la definición de la naturaleza del contrato concertado entre propietarios y arquitecto y el art. 1594, en cuanto permite el desistimiento del contrato de obra por la sola voluntad de su dueño, con obligación de indemnización, y en relación al Real Decreto 2512/1977, en cuanto no considera ajustada a derecho la indemnización.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881

    , aplicable al haberse iniciado el litigio antes de haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

  2. - Pasando al análisis de los distintos recursos, y en el orden cronológico expuesto arriba, se principiará por el interpuesto por la entidad mercantil HANSA URBANA, S.A. y por lo que se refiere al motivo del apartado A1), el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por falta de técnica casacional, prevista en el art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y art. 477.1. de la LEC .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que el recurrente, prescinde de la valoración probatoria contenida en la Sentencia impugnada, y argumenta al margen de la base fáctica contenida en la misma, por cuanto si bien se denuncian las infracciones de unas normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a eludir la interpretación del contrato y la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, así el recurrente estima que, el objeto del contrato era una Fase de 48 viviendas, sobre un conjunto de 146, que dentro de esa Fase se encargaron, los proyectos básico y de ejecución y la dirección de obras, sin que comprendiera el Anteproyecto, y que las otras teóricas dos fases se contemplaron a nivel, si se quiere de un precontrato condicionado, en todo caso a que HANSA URBANA, S.A. decidiera continuar adelante con el proyecto confiado al arquitecto Sr. Emilio, pero previendo modificarlo e incluso abandonarlo, sin derecho alguno a indemnización por parte de aquél, no determinando correctamente la Sentencia recurrida el objeto del contrato, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, que tras la valoración probatoria, en su fundamentos jurídico primero, se recoge: ..."la obligación del Arquitecto era la realización del Proyecto Básico, de Ejecución y la Dirección de las Obras, lo que se denomina Misión Completa y que se presupone referida a todas las fases de la obra, salvo pacto en contrario.", posteriormente se puntualiza en el fundamento jurídico segundo, ." que la vinculación contractual viene referida a la hoja de Encargo Profesional de fecha 22 de abril de 1997 en la que la entidad Hansa Urbana, S.A. interesa del Arquitecto D. Emilio la realización de 146 viviendas unifamiliares adosadas en la Parcela RU.4.Z10 de la Condomina, Alicante, con las siguientes particularidades derivadas ellas del citado contrato aportado como documento uno de la demanda: Que el arquitecto realizaría el proyecto básico, de ejecución e incluso la dirección de las obras, con la denominación de misión completa y presupone la ejecución de todas las fases. La obra se ejecutaría en tres fases, la primera de 48 viviendas, de 38 la segunda y de 50 la tercera", asimismo se considera en el citado fundamento jurídico, que el anteproyecto se hizo, si bien otra cosa será la trascendencia que pueda tener en orden al cobro de honorarios. Concluye la Sentencia impugnada, después de una valoración de las cláusulas del contrato y así se recoge en el fundamento jurídico tercero, "..que lo que hizo la entidad demandada no fue adoptar lo previsto en la observancia de la condición particular de modificar el encargo, sino que lo que hizo fue resolver unilateralmente el mismo contrato, entendiendo ello por la contestación al requerimiento notarial de 10 de diciembre de 1998.". En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, siendo además doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes). En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación del contrato de 22 de abril de 1997 en atención a todas sus cláusulas, apoyándose en la prueba practicada, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la valoración de la prueba y las demás cláusulas del contrato. Debe añadirse que los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos son incólumes de la casación, debiendo en el nuevo régimen casacional ser objeto de impugnación específica a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras son mas amplias sino mas bien al contrario de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que les es propio, para venir a integrar la practica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen en una hipotética infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender la practica, en una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes.

    La inadmisión del recurso de casación por la infracción de los artículos, 1261 punto segundo, 1281 párrafo segundo y 1283 del Código Civil, conduce inexorablemente a la inadmisión por la misma causa, del motivo alegado en el apartado A2) del recurso de HANSA URBANA, S.A. por considerar infringido el art. 1594 del Código Civil toda vez que la aplicación de dicho artículo, que hizo la Audiencia en la Sentencia recurrida, es consecuencia inmediata de la calificación e interpretación del contrato por la misma realizada, tal y como se ha expuesto anteriormente.

  3. - Seguidamente se procede al análisis del recurso interpuesto por el recurrente D. Emilio, que alegó la infracción articulo 1544, en relación con el art. 1594, ambos del Código Civil, en relación al Real Decreto 2512/1977 de 17 de Junio, que aprueba las tarifas de honorarios de Arquitectos en trabajos de su profesión.

    El recurso incurre, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, art. 483.2.2.º en relación con los arts 481.1 y 477.1. de la LEC, dejando constancia que el recurrente D. Emilio, en su escrito de preparación no hizo alusión alguna a la infracción del art. 1594 del C. Civil ni al Real Decreto 2512/1977 de 17 de Junio . Se dá por reproducida aquí la doctrina que sobre la falta de técnica casacional, ha quedado reflejada en el fundamento jurídico anterior.

    Si se examina detalladamente el contenido del recurso, se llega a la conclusión, de que el recurrente, está de acuerdo con la calificación del contrato realizado por la Audiencia en la sentencia recurrida, resultando la discrepancia reducida a la cuantía del importe que corresponde a los honorarios del Arquitecto Sr. Emilio

    , respecto de los cuales el recurrente argumenta, haber incurrido la Audiencia en un flagrante error material y aritmético, toda vez que aplicó el porcentaje del 5.1% sobre el importe total de honorarios devengados y no sobre el presupuesto de ejecución material y la superficie proyectada, mostrando su disconformidad con la cantidad de 15.383.552 euros fijados por la Audiencia, interesando que la cantidad a satisfacer a la recurrente lo fuera por importe de 27.572.929 pesetas (caso de que se estimase que el importe total de honorarios ascendiese a la suma 77.287.432 pesetas) o la cantidad de 26.618.893 pesetas (caso de que se estime que el importe total de honorarios asciende a la suma de 74.902.341 pesetas. La fijación del "quantum" indemnizatorio se ha venido considerando en la doctrina de esta Sala como facultad soberana del Tribunal "a quo" incólume a la casación. Así, en Sentencia de 13 de mayo de 1998 consideró esta Sala que el "quantum" de la indemnización de daños y perjuicios constituye materia reservada a las facultades del juzgador de instancia y por consiguiente no puede ser objeto del recurso de casación. Con el nuevo régimen casacional, tras la entrada en vigor de la LEC 2000, no puede decirse que la situación en este punto haya cambiado, pues la pura fijación del "quantum" indemnizatorio, entendida como cuestión de simple apreciación, no puede considerarse comprendida en el ámbito de las cuestiones de derecho material aplicables al objeto del proceso, que es el espacio propio del recurso de casación, ceñido al examen de cuestiones de índole jurídica sustantiva.

    En el supuesto que nos ocupa no cabe apreciar que se esté ante un auténtico planteamiento de índole jurídico sustantiva en relación a las infracciones legales que alega la parte recurrente, pues las mismas se traen a colación con la exclusiva finalidad de mostrar desacuerdo con el "quantum" del importe de honorarios del Arquitecto Sr. Emilio Es por ello que no puede hablarse de utilización ilógica, no ponderada o irracional de criterios de indemnización que pudiera entrañar una pretendida vulneración del derecho sustantivo que justifique su revisión casacional, por lo que el recurso, conforme al art. 483.2.2º de la LEC 2000 ha de ser inadmitido. En la medida que ello es así, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la representación procesal del recurrente D. Emilio en el tramite de alegaciones del art. 483.3. de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, no procede la imposición de costas, dada la imcomparecencia de uno de los recurrentes.

  5. - No habiendo comparecido el recurrente HANSA URBANA, S.A. procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 208/2002.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "HANSA URBANA, S.A." y por Dº Emilio, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) el 29 de junio de 2001 en el rollo de apelación 208/2000, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 114/1999 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrente, entidad mercantil "HANSA URBANA, S,A." por medio del procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla# llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente al recurrente D. Emilio, personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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