ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "OBRAS ALJISA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Avila

    , en el rollo de apelación nº 114/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 314/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Avila.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 4 de noviembre de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Pereda Gil se ha presentado escrito en fecha 15 de noviembre de 2004, en nombre y representación de "OBRAS ALJISA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. González Sánchez ha presentado escrito en fecha 5 de noviembre de 2004, en nombre y representación de "SIERRA LAGUA, S.L.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 17 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha 11 de junio de 2007, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandada recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

    En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos: - los arts. 1254, 1258, 1261, 1262, 1445 y 1450 del Código Civil ; - los arts. 6.4, 1124, 1504, 1113 y 1117 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 76.3 de la Ley 5/99 ; - los arts. 3.2, 7.1 y 7.2, en relación con el art. 393 todos ellos del Código Civil ; - los arts. 292 y 400 del Código Civil ; y - los arts. 1281, 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 1225, 1226 y 1228 del mismo Texto legal y en relación con lo dispuesto en los arts. 216, 217, 218, 317, 318, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1214, 1225, 1226, 1228, 1281, 1282, 1284, 1285, 1286, 1445 y 1262 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 216, 217, 218, 317, 318, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el motivo segundo se acusa infracción de los arts. 1214, 1225, 1226, 1228, 1281, 3.2, 7.1, 7.2, 393, 1162, 1163.2, 1164 y 1895 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 216, 217.3, 218, 317, 318, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1254, 1258, 1261, 1262, 1445 y 1450 del Código Civil. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1124, 1504, 1113 y 1117 del Código Civil, en relación con los arts. 1445 y 1450 del mismo Texto legal y con el art. 76.3 de la Ley 5/99. En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 292 y 400 del Código Civil .

  2. - El recurso de casación, así centrado, incurre, en cuanto a sus motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, al denunciarse en fase de interposición como vulnerados por la Sentencia recurrida preceptos a los que ninguna mención se hizo como tales en el escrito de preparación, como son los arts. 1214, 1162, 1163.2, 1164 y 1895 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - También incurre el recurso en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, esta última respecto nuevamente a sus motivos primero y segundo, ya que a través de dicho recurso se alega la infracción de los arts. 1225, 1226 y 1228 del Código Civil, el segundo de ellos derogado por la LEC 2000, y todos preceptos que contienen normas de valoración de prueba, y de los arts. 216, 217, 218, 317, 318, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos, respectivamente, al principio de justicia rogada, a la carga de la prueba, a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación, a los documentos públicos como medio probatorio, al modo de producción de la prueba por documentos públicos, a la fuerza probatoria de los documentos públicos y a la fuerza probatoria de los documentos privados, cuestiones y preceptos que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y si bien en ambos motivos del recurso se denuncia también la infracción de normas netamente sustantivas, en su desarrollo la recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, lo que claramente excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba y sobre los requisitos internos de las sentencias a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - A lo hasta aquí dicho cabe añadir, por lo que respecta en concreto a los arts. 1281, 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, en cuya denunciada infracción se amparan también los motivos primero y segundo, y por lo que se refiere a los motivos tercero, cuarto y quinto, que incurre asimismo el recurso interpuesto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000

    , por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  5. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues, se aprecia: A) que en los motivos primero y segundo, además de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena, como ya se ha dicho, a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, como aquí se hace, y de que tampoco se expresa si se refieren a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), aparece que las normas sobre interpretación contractual invocadas sólo se ven vulneradas, en realidad, por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan ilógicas y contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente limitarse a rechazar la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, de los términos del contrato y de los actos de los contratantes tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener las conclusiones interpretativas que se recogen en la Sentencia recurrida. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público -el ius constitutionis-, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación; y, B) que es inadecuada también la formulación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, pues resulta que no se ofrece razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifiquen las infracciones legales que en ellos se enuncian, siendo así que el art. 481.1 de la LEC 2000 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, ninguna argumentación se ofrece, llegando incluso a limitarse ésta a hacerse remisión a lo alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación.

  6. - Consecuentemente, y en cuanto no puede admitirse que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente mediante la Providencia de fecha 17 de abril de 2007, que no fue recurrida en reposición por dicha parte denunciando los defectos formales que ahora aduce, presentando el escrito de fecha 11 de junio de 2007 en el que, si bien se manifestaba la indefensión que le ocasionaba la Providencia, a continuación procedía a combatir las causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante la misma, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida al trámite abierto de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 . 7.- Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "OBRAS ALJISA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Avila en el rollo de apelación nº 114/2004, dimanante de los autos nº 314/2003 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Avila.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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