STS, 24 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1490 de 1996, interpuesto por DON Santiago , DON Leonardo , DOÑA Concepción , DOÑA Regina y DOÑA Daniela , representados por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie, contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 290 de 1994.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Santiago , DON Leonardo , DOÑA Concepción , DOÑA Regina y DOÑA Daniela interpusieron, en fecha 29 de marzo de 1994, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 20 de abril de 1993, que denegó a DON Santiago la homologación del Certificado de Estudios Especiales en Salud Pública obtenido en la Universidad de Burdeos II (Francia) al título español de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, y contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, de las peticiones de homologación formuladas por los demás recurrentes en igual sentido.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 29 de noviembre de 1995, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santiago , D. Leonardo , Dña. Concepción , Dña. Regina y Dña. Daniela , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 20 de abril de 1993, que denegó a D. Santiago la homologación del título de Médico Especialista en Salud Pública obtenido en la Universidad de Burdeos al título español de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones de homologación formuladas por los demás demandantes en igual sentido, por ser dichas desestimaciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de DON Santiago , DON Leonardo , DOÑA Concepción , DOÑA Regina y de DOÑA Daniela .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 18 de enero de 1996, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.3. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizaron por escrito su recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida así como las resoluciones administrativas denegatorias de la petición de homologación formulada por los recurrentes y, en su lugar, se declare la procedencia de que por el Ministerio de Educación y Ciencia se reconozca el derecho de los recurrentes a la homologación de sus títulos al título español de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 12 de abril de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 23 de mayo de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a los actores.

CUARTO

Por Providencia de fecha 24 de septiembre de 1997 se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

QUINTO

Por auto de fecha 29 de octubre de 1.997, se tuvo por desistidas del recurso de casación a Doña Daniela y Doña Concepción .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de los actores que la sentencia impugnada infringe el art. 1.7 del Código civil y los arts. 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y disposiciones concordantes reguladoras de la homologación de los títulos de Médicos Especialistas. Concreta esta parte que la sentencia de instancia infringe tales preceptos cuando, tras declarar que la homologación solicitada no puede ampararse en las normas comunitarias ni en las españolas que las trasponen, concluye que no es aplicable la normativa general española sobre homologación de títulos extranjeros.

Examinado el planteamiento que efectúa la representación procesal de los actores, este motivo debe ser desestimado. El Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que establece las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, excluye de su ámbito de aplicación, a través de su Disposición Adicional Segunda, los supuestos de homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización. Y añade que las especializaciones médica y farmacéutica se regularán por sus disposiciones específicas, que se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre. No siendo aplicable, por tanto, el Real Decreto 86/1987 al supuesto que se plantea, debe rechazarse que la sentencia impugnada incurra en la infracción que se denuncia.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes, también al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, articula el segundo motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 8 de las Directivas 75/362/CEE, 89/594/CEE, 93/16/CEE, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

Tampoco puede apreciarse la vulneración de los preceptos que se citan por la representación procesal de los recurrentes a través de este motivo de casación, porque el artículo 8 invocado no regula el supuesto planteado por los actores. El artículo 8 se refiere, por el contrario, al reconocimiento de un título que no se mencione en los artículos 4 ni 6 -y el hecho de que el título cuyo reconocimiento se pretende se menciona en el artículo 6 ha sido pacíficamente aceptado-, y se refiere también al reconocimiento de un título que no se expida en el país de origen o de procedencia -que, en este caso, es Francia-, pero que sí se expida en el país de acogida -que, en este caso, es España-. Y no ha sido objeto de discusión que el título aportado por los actores se halla incluido en el art. 6 de la Directiva respecto de Francia -país de origenpero no respecto de España -país de acogida-.

No siendo de aplicación los preceptos cuya infracción se denuncia, queda desestimado el segundo motivo de casación articulado.

TERCERO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de DON Santiago , DON Leonardo y DOÑA Regina .

CUARTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Santiago , DON Leonardo y DOÑA Regina , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 290/1994. Condenamos a los recurrentes DON Santiago , DON Leonardo y DOÑA Regina al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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