STS 36/1999, 20 de Enero de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2183/1996
Número de Resolución36/1999
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

El recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular, D. Carlos Daniel , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 15/11/89, en el procedimiento abreviado nº 253/89, procedente del Juzgado de instrucción nº 1 de la citada ciudad, que confirmó la desestimación del Auto de fecha 3 de Junio de 1.989, que acordó el sobreseimiento libre respecto a algunos de los hechos investigados y la continuación por el cauce de procedimiento abreviado por otros; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se ha constituído para la Votación y Fallo, bajo Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Mª Dolores Arcos Gómez

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 253 de 1.989 y rollo de apelación núm. 132/89, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    PRIMERO.- Contra el auto de 30 de junio de 1.989 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Málaga en procedimiento abreviado 253 de 1.989, en el que se acuerda sobreseimiento libre respeto a algunos de los hechos investigados y la continuación por el cauce de procedimiento abreviado por otros, se interpuso en tiempo y forma por la procuradora Dª Alicia Revello Gómez en la representación que ostenta, recurso de reforma, que fué desestimado, y subsidiario de apelación, y admitido éste a trámite y conferido por el Juzgado del plazo legal para instrucción, fueron remitidos los autos a la Audiencia para la resolución que proceda.- SEGUNDO En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales con las matizaciones que a continuación se expondrán

  2. - En dicho Auto la Audiencia Provincial acordó:

    "Desestimar íntegramente el recurso de apelación estudiado con declaración por ahora de oficio de las costas causadas en el mismo.- Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de este auto y carta orden para su ejecución y cumplimiento".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusador particular, D. Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Carlos Daniel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- .- Se ampara en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el derecho que a la tutela judicial efectivay a la proscripción de indefensión consagra el art. 24 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO.-Se ampara en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.-5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su sostén sustantivo en el artículo 24 de la Constitución al haberse vulnerado el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva y a que no se le causa indefensión.

En el caso concreto la tutela judicial que se dice trasgredida se refiere exclusivamente a la falta de motivación del auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga con fecha 30 de junio de 1.989, ya que en el mismo no se razona de forma alguna el por qué se llega a esa conclusión sobreseedora y, además, ésta se refiere únicamente al delito de coacciones y no a los demás delitos denunciados.

De un examen del referido auto se deduce la razón que asiste inicialmente al recurrente, ya que tal resolución está ayuna de la mínima motivación necesaria. Sin embargo no es menos cierto que el auto pronunciado por la Audiencia Provincial de fecha 15 de noviembre de 1.989, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juez, motiva de manera concreta y conveniente las razones que existen para denegar el recurso y confirmar el sobreseimiento acordado, proporcionando así al recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, no causándose de modo alguno la indefensión que se requiere para proceder a la nulidad pretendida en esta casación (artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para entender lo contrario carece de virtualidad suficiente la alegación de que la Audiencia lo que debió hacer es devolver las actuaciones al Juez de Instrucción para que motivase el auto y no resolver directamente, ya que, sin perjuicio de que pudo hacerlo, nadie le puede impedir entrar directamente en el fondo, según hizo, respetando así el principio de economía procesal.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en concretos documentos.

Tales documentos son los obrantes a los folios 203 a 206 de la causa en los que se encuentra el auto de fecha 19 de enero de 1.087 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el que se suspende la ejecución del acto de la Rectora de la Universidad Nacional a Distancia, así como la confirmación de dicho auto por otro del Tribunal Supremo de 15 de septiembre del mismo año. En base a ellos pretende la parte recurrente que la resolución de la Audiencia Provincial que aquí se impugna es errónea, porque si se suspendió el acto administrativo debía haberse suspendido cualquier medida precautoria procedente del mismo.

Aparentemente el problema así brevemente planteado parece dar la razón al recurrente, pués es obvio que si se suspende el acto principal, deberían haber quedado también en suspenso las medidas cautelares de carácter accesorio que traían causa de aquel. Ahora bién esos documentos, aún aisladamente considerados, no significan que la Sala de instancia cometiese error en la apreciación de las pruebas, es decir, no pueden servir por sí solos para demostrar que el denunciado cometiese delito de clase alguna y que estuviese mal acordado el sobreseimiento de las actuaciones penales, pués las resoluciones en vía contencioso-administrativo sólo suspendían (no anulaban) el acto administrativo en concreto, es decir, la imposición de una sanción. Además (y esto es lo esencial) porque existen otros documentos que desvirtúan y contradicen el pretendido error, y así tenemos un telex remitido al denunciado por la Secretaría General de la Universidad a Distancia en el cual, contestando a una consulta efectuada por aquel, se le comunica que el denunciante tiene suspendidos sus derechos académicos como alumno a consecuencia del expediente disciplinario incoado en Madrid por el Rectorado, documento que concuerda con el informe suscrito por el Secretario General de dicho organismo obrante al folio 155 de las actuaciones.

No puede apreciarse, por tanto, error alguno por parte del Tribunal de Málaga, ni del Juez deInstrucción, lo que supone la desestimación de este segundo y último motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusador particular D. Carlos Daniel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra Alfredo , por delito de coacciones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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