ATS, 19 de Mayo de 1998

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2165/1997
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de Dª María del Pilar, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo nº 966/95 dimanante de los autos nº 66/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 ( SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95 ); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después ( apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha (apdo. 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964 ); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha ( apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93 ).

  2. - Sentado lo anterior, especialmente en el punto sexto que viene siendo aplicado por esta Sala en innumerables Autos desde el 4 de julio de 1995 hasta la fecha, es claro que el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª en relación con los arts. 1697 y 1687, todos de la LEC, por insuficiencia de la cuantía litigiosa del juicio de retracto, que como ya se ha dicho, viene marcada por el precio real de la transmisión precedente y justificativa del ejercicio del retracto, y no por el valor de mercado de la finca como pretende la parte recurrente, mucho menos si ese valor se fija al tiempo de intentarse el acceso a la casación, resultando de los datos obrantes en autos la evidente conclusión de que el precio de la transmisión quedó muy lejos del límite de seis millones de pesetas, pues el precio del remate por el que la entidad demandada se adjudicó el piso en tercera subasta de procedimiento judicial sumario del art. 131 LH fue de 1000 ptas. (folios 13 a 15 de los autos), importe coincidente con el consignado por el retrayente, hoy recurrente, al interponer su demanda, en la que además reconoce como precio de la enajenación dicho importe (fundamento de derecho tercero c), que es a su vez por el que pretende adquirir la vivienda, habiendo aplicado ya esta Sala el mismo criterio de atender al precio del remate y no al tipo de la primera subasta en AATS 14-11-95 (recurso 2871/95), 9-1-96 (recurso 3247/95), 11-6-96 (recurso 507/96) y 28-10-97 (recurso 352/97 ).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet Suárez, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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