ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2460A
Número de Recurso1515/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr Moreno Rodríguez, en representación de oficio de Dª Gloria, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo nº 429/1999 dimanante de los autos nº 358/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del único motivo de casación, que al amparo del art. 1692.4 de la LEC, denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial relativa a la regulación de las uniones de hecho extramatrimoniales y vulneración, por no aplicación de los preceptos 445, 442, 453, 464, 433, 436, 447 y 448 y concordantes del Código Civil relativos a la posesión, entendiendo que se incurre en inobservancia de lo previsto en el art. 1707 LEC por citar normas de caracter extraordinariamente generales y de manera imprecisa, incluso preceptos heterogéneos en un sólo motivo, así como incurre en carencia manifiesta de fundamento, al no repetar los hechos probados de la sentencia al pretender construir sus alegaciones sobre la base desestimada en la instancia de la existencia de confusión de patrimonios entre el fallecido y la recurrente, ni explica, siquiera de manera somera, en que consiste la presunta discriminación provocada por la sentencia recurrida no siendo extrapolable la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias económicas de las separaciones de las parejas de hecho extramatrimoniales al caso concreto en que se trata de determinar la propiedad plena de determinados bienes y derechos que teniendo naturaleza ganancial constituyen parte de un patrimonio hereditario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687.1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687.1º, b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3- 3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2- 99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-00, 27-3-00, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-00).

  4. - En el presente caso, se siguieron los trámites del Juicio de Menor Cuantía en ejercicio de acción reivindicatoria de la propiedad, siendo la cuantía indeterminada, tal y como resulta de la demanda en su Fundamento de Derecho Segundo (folios 2 vuelto y 3 de las actuaciones de Primera Instancia) . La parte demandada en su escrito de contestación entiende correcta la aplicación del procedimiento escogido (Fundamento de Derecho I; folio 50 de dichas actuaciones) y formula reconvención reclamando la devolución de unas cantidades no especificadas y que se acreditarán en el momento procesal oportuno como se reseña en el Hecho Primero de la reconvención y en el Suplico de la misma (folios 51 vuelto y 52 de las actuaciones de Primera Instancia). La demandante, en su escrito de contestación a la reconvención, alega como excepción previa defecto en el modo legal de proponer la demanda, al no determinar la cantidad reclamada (Folio 67 vuelto ), excepción ésta que es contestada por escrito de la demandada, hoy recurrente, foliado con el nº 73, manifestando que desconoce la cantidad exacta a que se eleva la reclamación, difiriendo a un trámite posterior su determinación. Celebrada la comparecencia el día 28 de diciembre de 1998, las partes no realizan consideración alguna acerca de la indeterminación de la cuantía del procedimiento (folio 74 de las actuaciones de Primera Instancia). Es en la sentencia dictada en Primera Instancia con fecha 8 de abril de 1999, en su Fundamento de Derecho Tercero (folio 127), donde se resuelve dicha excepción alegada por la demandante, desestimándola al entender que la parte no incurrió en defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque no obstante no cuantificar la reclamación objeto de reconvención, se detallan los conceptos en virtud de los cuales se fundamenta dicha reclamación y que podían ser determinadas en periodo de prueba. Por todo lo expuesto, atendiendo al hecho de que el trámite fue seguido sin detrminación de la cuantía, aún y a pesar de la inconcreta valoración realizada por el recurrente en su escrito de preparación de recurso de casación ("La cuantía litigiosa del procedimiento excede de 6.000.000 de pesetas...", Folio 31 de las actuaciones de segunda instancia), procede , dado el caracter de conformes de toda conformidad de las sentencias de ambas instancias, inadmitir el presente recurso, entendiendo, a tenor de lo previsto en la excepción final del art. 1687.1,b) de la LEC de 1881, que queda cerrada la via de la casación. Y ello a pesar de la solicitud formulada por la recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación (folio 32 de las actuaciones de segunda instancia), donde , a traves del primer otrosí digo, solicita, al amparo del art. 1694, párrafo segundo, de la LEC 1881, que la Sala de la Audiencia señale de modo indicativo la cuantía del procedimiento, por no haber sido determinada hasta el momento, por cuanto, como ya se expuso anteriormente, la excepción final del art. 1687.1º, b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía del art. 1694.2 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo, dándose lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz, como ocurre en el presente caso.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1, de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Moreno Rodríguez, en representación por el turno de oficio de Dª Gloria, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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